Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada v. Laboratorio Borinquen, Inc.

149 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 1999
DocketNúmeros: CC-98-697; CC-98-695
StatusPublished
Cited by25 cases

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Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada v. Laboratorio Borinquen, Inc., 149 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1999).

Opinion

Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene dis-creción para obviar un criterio reglamentario al otorgar un certificado de necesidad y conveniencia.

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El 6 de julio de 1995 se presentó ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para obtener un cer-tificado de necesidad y conveniencia para establecer un la-boratorio clínico que estaría localizado en el Kan. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio de Cidra. Se conoce-ría como Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más tarde, el 21 de agosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una pro-puesta similar para establecer otro laboratorio clínico, que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico Ci-dreño, que sería ubicado en el Km. 0.5 de dicha carretera número 734, en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas pro-puestas ante la misma oficial examinadora del Departa-mento de Salud. A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa al establecimiento del Laboratorio Clí-nico Instituto Central de Medicina Avanzada.

La oficial examinadora referida rindió un informe a la Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el certi-ficado de necesidad y conveniencia al Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio, en el informe correspondiente a la propuesta para el estableci-miento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, la [126]*126oficial examinadora recomendó que se denegara. La Secre-taria de Salud adoptó ambas recomendaciones.

Xnconforme con la decisión referida, el Laboratorio Clí-nico Borinquen, Inc. presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria de Salud. Ésta, representada por el Procurador General de Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CON-VENIENCIAAL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA.

Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Depar-tamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Regla-mento Núm. 56.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin conside-rar la totalidad de la prueba. (Enfasis suprimido.)

El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas resolucio-nes, le dimos término a la parte recurrida, Laboratorio Clí-nico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si alguna tu-viere, por la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a resolver según lo intimado.

[127]*127HH H — i

El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la deter-minación de la Secretaria de Salud que aquí nos concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no cumplía con el requisito de población, conforme el cual se debía estable-cer un laboratorio por cada 14,000 habitantes. En lo esen-cial, los peticionarios sostienen en sus respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía discreción para otorgar el certificado de necesidad y conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen razón.

A. Normas aplicables

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. Art. 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334(e).

El Art. 3 de la Ley Núm. 2 (24 L.P.R.A. sec. 334b) dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el artículo referido, que al establecer los criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2, supra; (3) la política pública y la estrate-[128]*128gia de desarrollo adoptadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluido el Plan de Desarrollo Integral; (4) finalmente, el Art. 3, supra, dispone que entre los criterios que han de establecerse por el Secretario “entrarán los si-guientes”:

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.
(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.
(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los ser-vicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.
(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.
(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:
(a) La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.
(b) El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan te-ner los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.
(c) El por ciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante nece-sitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción. 24 L.P.R.A. sec. 334b.

A tenor con las anteriores disposiciones, el Secretario de Salud adoptó el Reglamento Núm. 56 de 14 de agosto de 1986, que estaba vigente al decidirse el caso ante nos.

Para evaluar las solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia, el Reglamento Núm. 56 referido contiene unas guías generales (Art. V) y unos criterios específicos (Art. VI). Ambos criterios, los generales y especí-[129]*129ficos, deben ser considerados al expedir o denegar cual-quier propuesta.

El Art. VI del Reglamento 56 del Secretario de Salud (Núm.

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