Benítez Nieves v. Estalo Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario Del Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2019
DocketCC-2016-1047
StatusPublished

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Benítez Nieves v. Estalo Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario Del Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Benítez Nieves

Recurrido Certiorari v. 2019 TSPR 117 Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento de 202 DPR ____ Corrección y Rehabilitación; Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705

Peticionarios

Número del Caso: CC-2016-1047

Fecha: 21 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Aibonito – Panel VI

Oficina del Procurador General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Luis A. Zambrana González

Materia: Derecho Administrativo – El término para emitir una resolución sobre revocación del privilegio de libertad bajo palabra es directo. El auto de habeas corpus no es el recurso adecuado para compeler a la Junta de Liberta Bajo Palabra a actuar si transcurrió el término para emitir una determinación final sobre revocación de probatoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento CC-2016-1047 de Corrección y Rehabilitación; Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

Nos corresponde determinar si el término para

emitir una resolución sobre revocación del privilegio

de libertad bajo palabra es jurisdiccional o

directivo, ello al amparo de lo dispuesto en la Ley de

Libertad Bajo Palabra, infra, y el Reglamento Núm.

7799 de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Resolvemos

que ese término es directivo. Por otro lado, debemos

determinar si en este caso el Tribunal de Apelaciones

erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia mediante la cual ese foro proveyó ha lugar a

una petición de hábeas corpus. Resolvemos que erró. CC-2016-1047 2

I

El Sr. Rafael Benítez Nieves se encuentra cumpliendo una

sentencia de 44 años por cometer los delitos de Robo, Tentativa

de Robo y Fuga, y por violación a la Ley de Armas de Puerto

Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA sec. 455

et seq. El 30 de septiembre de 2015, la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, Junta) le concedió el privilegio de

libertad bajo palabra.

El 6 de noviembre de 2015, el señor Benítez Nieves recibió

un Informe de Querella del Programa de la Comunidad de Caguas

que señala que infringió el mandato de libertad bajo palabra. A

raíz de ese informe, ese mismo día el Tribunal de Primera

Instancia emitió una orden de arresto contra el señor Benítez

Nieves. Este fue arrestado e ingresado en el Centro de Ingresos,

Diagnóstico y Clasificación de Bayamón 705.

El 12 de diciembre de 2015, se celebró la vista sumaria

inicial, como parte del proceso de revocación del privilegio de

libertad bajo palabra. La Junta encontró causa probable contra

el señor Benítez Nieves por violación de varias condiciones del

mandato de libertad bajo palabra. El 17 de diciembre de 2015, la

Junta celebró la vista final de revocación.

El 22 de febrero de 2016, el señor Benítez Nieves presentó

ante la Junta una “Moción urgente solicitando desestimación de

querella y excarcelación”. Alegó que la Junta carecía de

jurisdicción para continuar con el proceso de revocación del

privilegio de libertad bajo palabra. Se basó en que la Sec.

13.3(D) del Art. XIII del Reglamento Procesal Núm. 7799, dispone CC-2016-1047 3

que la Junta debe emitir una determinación final del proceso de

revocación en el término de 30 días contados a partir de la

fecha en que se celebró la vista final. Señaló que en este caso

la Junta no había emitido la determinación final, a pesar de que

ya habían trascurrido los 30 días establecidos en el reglamento.

Indicó que la Sec. 13.3(E)(4) del Art. XIII del Reglamento Núm.

7799, dispone que “[l]a determinación del proceso de revocación

no podrá ser pospuesta”. Alegó que ese artículo le quita

discreción a la junta para posponer su determinación, pues

convierte el término para emitir la resolución en uno

jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su

excarcelación para reintegrarse a la libre comunidad o, en la

alternativa, su reingreso al programa de Hogar CREA, Inc. La

Junta no se expresó en cuanto a esa moción.

El 11 de marzo de 2016, el señor Benítez Nieves presentó

una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera

Instancia. Alegó que habían transcurrido más de 83 días desde la

vista final y la Junta aún no había emitido su determinación.

Reiteró los argumentos presentados en su moción del 22 de

febrero de 2016.

El 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista de hábeas corpus. Durante esa vista, la Junta

informó al foro primario que el 1 de marzo de 2016 emitió una

resolución mediante la cual le revocó el privilegio de libertad

bajo palabra al señor Benítez Nieves. Indicó que el 11 de marzo

de 2016 el señor Benítez Nieves la recibió por correo. El CC-2016-1047 4

magistrado que presidió la vista indicó que recibiría la

resolución pero que no la tomaría en consideración para emitir

el dictamen. Solicitó que la resolución se colocara en sobre

sellado.

El 11 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia

notificó una sentencia mediante la cual proveyó ha lugar a la

petición de hábeas corpus y ordenó la excarcelación del señor

Benítez Nieves, sujeto a su reingreso a tratamiento interno en

el programa de Hogar CREA, Inc. El foro primario concluyó que el

término de 30 días para emitir la resolución sobre la revocación

del privilegio no puede ser directivo, ya que la Sec. 13.3(E)(4)

del Reglamento Núm. 7799, dispone que ese término no puede

posponerse. Razonó que el término es jurisdiccional y que la

Junta está obligada a actuar dentro de este.

En desacuerdo, la Junta presentó un recurso de apelación

ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el Tribunal de

Primera Instancia erró al interpretar que el término en

controversia es jurisdiccional. Indicó que ese foro también erró

al determinar que la Junta perdió jurisdicción para emitir la

resolución sobre revocación del privilegio y al ordenar la

excarcelación del señor Benítez Nieves.

El señor Benítez Nieves presentó su oposición. Reiteró que

el término de 30 días debía ser considerado jurisdiccional y no

directivo.

El 1 de julio de 2016, el Tribunal de Apelaciones notificó

una sentencia que confirmó en todos sus extremos la sentencia CC-2016-1047 5

del foro primario. Específicamente, concluyó que la Junta

carecía de jurisdicción para continuar con el proceso de

revocación del privilegio y procedía la desestimación de la

querella sobre violación de condiciones que se presentó contra

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