Benítez Nieves v. Estalo Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario Del Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 21, 2019·No. CC-2016-1047·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Benítez Nieves

Recurrido Certiorari v.

2019 TSPR 117

Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento de 202 DPR ____ Corrección y Rehabilitación; Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705

Peticionarios

Número del Caso: CC-2016-1047

Fecha: 21 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Aibonito – Panel VI

Oficina del Procurador General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Luis A. Zambrana González

Materia: Derecho Administrativo – El término para emitir una resolución sobre revocación del privilegio de libertad bajo palabra es directo. El auto de habeas corpus no es el recurso adecuado para compeler a la Junta de Liberta Bajo Palabra a actuar si transcurrió el término para emitir una determinación final sobre revocación de probatoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Benítez Nieves Recurrido v.

Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento CC-2016-1047 de Corrección y Rehabilitación; Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

Nos corresponde determinar si el término para emitir una resolución sobre revocación del privilegio de libertad bajo palabra es jurisdiccional o directivo, ello al amparo de lo dispuesto en la Ley de Libertad Bajo Palabra, infra, y el Reglamento Núm.

7799 de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Resolvemos que ese término es directivo. Por otro lado, debemos determinar si en este caso el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual ese foro proveyó ha lugar a una petición de hábeas corpus. Resolvemos que erró.

I

El Sr. Rafael Benítez Nieves se encuentra cumpliendo una sentencia de 44 años por cometer los delitos de Robo, Tentativa de Robo y Fuga, y por violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El 30 de septiembre de 2015, la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, Junta) le concedió el privilegio de libertad bajo palabra.

El 6 de noviembre de 2015, el señor Benítez Nieves recibió un Informe de Querella del Programa de la Comunidad de Caguas que señala que infringió el mandato de libertad bajo palabra. A raíz de ese informe, ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de arresto contra el señor Benítez Nieves. Este fue arrestado e ingresado en el Centro de Ingresos, Diagnóstico y Clasificación de Bayamón 705.

El 12 de diciembre de 2015, se celebró la vista sumaria inicial, como parte del proceso de revocación del privilegio de libertad bajo palabra. La Junta encontró causa probable contra el señor Benítez Nieves por violación de varias condiciones del mandato de libertad bajo palabra. El 17 de diciembre de 2015, la Junta celebró la vista final de revocación.

El 22 de febrero de 2016, el señor Benítez Nieves presentó ante la Junta una “Moción urgente solicitando desestimación de querella y excarcelación”. Alegó que la Junta carecía de jurisdicción para continuar con el proceso de revocación del privilegio de libertad bajo palabra. Se basó en que la Sec. 13.3(D) del Art. XIII del Reglamento Procesal Núm. 7799, dispone que la Junta debe emitir una determinación final del proceso de revocación en el término de 30 días contados a partir de la fecha en que se celebró la vista final. Señaló que en este caso la Junta no había emitido la determinación final, a pesar de que ya habían trascurrido los 30 días establecidos en el reglamento. Indicó que la Sec. 13.3(E)(4) del Art. XIII del Reglamento Núm. 7799, dispone que “[l]a determinación del proceso de revocación no podrá ser pospuesta”. Alegó que ese artículo le quita discreción a la junta para posponer su determinación, pues convierte el término para emitir la resolución en uno jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su excarcelación para reintegrarse a la libre comunidad o, en la alternativa, su reingreso al programa de Hogar CREA, Inc. La Junta no se expresó en cuanto a esa moción.

El 11 de marzo de 2016, el señor Benítez Nieves presentó una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que habían transcurrido más de 83 días desde la vista final y la Junta aún no había emitido su determinación. Reiteró los argumentos presentados en su moción del 22 de febrero de 2016.

El 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de hábeas corpus. Durante esa vista, la Junta informó al foro primario que el 1 de marzo de 2016 emitió una resolución mediante la cual le revocó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Benítez Nieves. Indicó que el 11 de marzo de 2016 el señor Benítez Nieves la recibió por correo. El magistrado que presidió la vista indicó que recibiría la resolución pero que no la tomaría en consideración para emitir el dictamen. Solicitó que la resolución se colocara en sobre sellado.

El 11 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia mediante la cual proveyó ha lugar a la petición de hábeas corpus y ordenó la excarcelación del señor Benítez Nieves, sujeto a su reingreso a tratamiento interno en el programa de Hogar CREA, Inc. El foro primario concluyó que el término de 30 días para emitir la resolución sobre la revocación del privilegio no puede ser directivo, ya que la Sec. 13.3(E)(4) del Reglamento Núm. 7799, dispone que ese término no puede posponerse. Razonó que el término es jurisdiccional y que la Junta está obligada a actuar dentro de este.

En desacuerdo, la Junta presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al interpretar que el término en controversia es jurisdiccional. Indicó que ese foro también erró al determinar que la Junta perdió jurisdicción para emitir la resolución sobre revocación del privilegio y al ordenar la excarcelación del señor Benítez Nieves.

El señor Benítez Nieves presentó su oposición. Reiteró que el término de 30 días debía ser considerado jurisdiccional y no directivo.

El 1 de julio de 2016, el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia que confirmó en todos sus extremos la sentencia del foro primario. Específicamente, concluyó que la Junta carecía de jurisdicción para continuar con el proceso de revocación del privilegio y procedía la desestimación de la querella sobre violación de condiciones que se presentó contra el señor Benítez Nieves. Resolvió que el señor Benítez Nieves estaba privado de su libertad ilegalmente y que procedía su excarcelación inmediata para que fuera reingresado al programa de Hogar CREA, Inc.

Inconforme, la Junta presentó una petición de certiorari ante nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar que es jurisdiccional el término provisto en el Reglamento Núm. 7799, para emitir la determinación final en torno a la revocación del privilegio de libertad bajo palabra. Por otro lado, indicó que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que la Junta perdió jurisdicción para emitir la resolución de revocación del privilegio y, en consecuencia, al decretar la excarcelación del señor Benítez Nieves. El señor Benítez Nieves se opuso. Reiteró los argumentos que presentó ante los foros inferiores. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

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Benítez Nieves v. Estalo Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario Del Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prsupreme 2019).

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