Pueblo v. Mojica Cruz

115 P.R. Dec. 569, 1984 PR Sup. LEXIS 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1984
DocketNúmero: O-83-471
StatusPublished
Cited by36 cases

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Pueblo v. Mojica Cruz, 115 P.R. Dec. 569, 1984 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso plantea dos cuestiones de importan-cia en relación con el procedimiento para dispensar justicia en casos penales. La primera se refiere al término de noventa días que estipula la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para, en bien de la justicia, rebajar una sentencia. Resolvemos que tal limitación no afecta la facultad del tribunal para atender y resolver una petición hecha a tal fin, presentada dentro del expresado término. Consideramos en segundo lugar la procedencia de las alegaciones preacordadas y establecemos normas para regir su tramitación.

1 — 4

El aquí recurrido fue acusado, en unión a otras dos perso-nas, por los delitos de robo (dos cargos) e infracciones de los Arts. 8, 6 y 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sees. 418, 416 y 414, respectivamente. Llamados los casos para juicio com-parecieron los imputados asistidos de sus abogados y, luego de anunciar las partes estar preparadas, hicieron alegación de culpabilidad por los cargos bajo la Ley de Armas, y en cuanto a los casos por robo, alegaron culpabilidad por apro-piación ilegal agravada. El fiscal se allanó bajo condición de que los imputados restituyeran la cantidad de mil dólares a la alegada víctima.

El juez, luego de examinar a los imputados en relación con dicha alegación la aceptó “por entender que ha sido hecha libre, espontánea, voluntaria e inteligente” y procedió [572]*572a declararles culpables conforme alegaron. En ese momento dispuso que se hiciera una investigación e informe por el ofi-cial probatorio y, sometido el mismo, dictó sentencia contra el aquí recurrido el 21 de enero de 1983 en que le impuso seis años de prisión en cada uno de los cargos por apropia-ción ilegal agravada, tres años por el Art. 8 y tres por el Art. 6 de la Ley de Armas y seis meses por el Art. 4 de dicha ley. Dispuso además la suspensión de las sentencias bajo deter-minadas condiciones que el imputado debía cumplir.

El 20 de abril de 1983, es decir, ochentinueve días des-pués, el aquí recurrido presentó moción en que solicitó que se rebajaran las penas en atención a que “es primer ofensor”, sin antecedentes penales. Al día siguiente, el tribunal señaló el 22 de abril de 1983 para atender dicha moción. Exhibit VIII. Así se hizo en esa fecha, a los noventiún días de dictada la sentencia, cuando, sin objeción del fiscal, dispuso reducir a cuatro años las penas por los cargos de apropiación ilegal agravada.

No obstante, el fiscal solicitó reconsideración y argu-mentó que la rebaja en la calificación del delito de robo se hizo en obediencia a una transacción entre las partes; que el tribunal fue benigno al imponerle seis años de reclusión, suspendida, habiendo impuesto diez años a otro coacusado; que no se presentó prueba de atenuantes; y que el tribunal carecía de jurisdicción para actuar conforme a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, que dispone un término de noventa días para ello. El tribunal denegó la reconside-ración bajo la razón de que no hubo oposición a la moción del imputado, aquí recurrido, durante la audiencia para consi-derarla, e hizo constar que “utilizó como base para reducir la pena el informe del Oficial Probatorio”. Exhibit VIII.

A petición del Procurador General expedimos auto de certiorari para examinar sus planteamientos, que son una reiteración de lo alegado por el fiscal y a los que hemos hecho referencia. Resolvemos sin el beneficio de los puntos [573]*573de vista de la representación legal del recurrido, que no ha comparecido en autos.

I-H l-H

Atendemos, en primer lugar, la alegación de falta de jurisdicción.

La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal dispone, en lo que aquí nos atañe, que el tribunal sentenciador “podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación”. Como la moción para que se rebajara la condena se presentó dentro del término de noventa días, la cuestión a decidir es si ese término, una vez transcurre, extingue la jurisdicción del tribunal sentenciador para actuar, aunque la moción de re-baja se haya presentado antes de su vencimiento.

El Estado invoca a su favor la autoridad de Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 220 (1967). Allí expresamos que “si se hubiese tratado de una rebaja de la sentencia ya tampoco tenía facultad el Tribunal para hacerlo pues habían transcurrido más de los 90 días de aquélla haber sido dictada”. íd., pág. 223. Esta expresión, sin embargo, no puede invocarse como antecedente, pues lo cierto es que en aquel caso tanto la solicitud del reo como la resolución del tribunal, que dejó sin efecto el fallo condenatorio, se produ-jeron casi un año después de haberse dictado la sentencia. De igual modo ocurrió en Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 539 (1964), en que la solicitud para que el tribunal dispusiera que dos sentencias de asesinato en segundo grado se cumplieran de forma concurrente en vez de consecutiva-mente, se hizo a los quince años de éstas haber sido dictadas. En este último caso expresamos: “En el caso de autos la petición y la modificación de la sentencia se hizo [sic] a los quince años de haber sido ésta dictada.” (Énfasis suplido.) íd., pág. 544. Esta expresión, distinto al dictum del caso [574]*574anterior, constituyó el ratio decidendi de nuestro dictamen. Pero ninguno de estos dos casos, por supuesto, tuvo que con-siderar o resolver el asunto que está hoy ante nosotros por primera vez. (1)

Generalmente, los términos provistos por las leyes y reglas procesales son para que las partes actúen en determinado plazo y las consecuencias de la inacción varían con frecuencia. En ocasiones la parte se expone simplemente a que el juez resuelva el incidente sin contar con el beneficio de los argumentos contrarios. Otras veces la consecuencia es una sanción económica o disciplinaria que no trasciende de ese punto. Pero en un número, aunque reducido, de ocasiones la inacción acarrea la pérdida de algún derecho de otro modo reconocido. Este es el caso, por ejemplo, del derecho de apelación, Vélez v. Doe, 79 D.P.R. 643 (1956); de la moción de nuevo juicio, Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 639 (1965), y otros. De ahí que la jurisprudencia haya elaborado los conceptos de términos discrecionales, términos directivos, términos de estricto cumplimiento y términos fatales o jurisdiccionales.

En lo que concierne a los términos para resolver, este Tribunal ha sido consecuente en aplicar la norma general de que estos términos son directivos. Rodríguez v. Alcover, 78 D.P.R. 822 (1955) (término de cuarenta y cinco días dis-puesto por las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia para dictar sentencia); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791 (1965) (término de cinco días para resolver una moción de reconsideración de senten-cia cuando la moción ha sido presentada en tiempo, siempre [575]*575que a la fecha en que el tribunal actúe no se le hubiere pri-vado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de revisión o no hubiere expirado el término para interponer dichos recur-sos); Junta Rel. Trabajo v. Corona Brewing Corp., 83 D.P.R.

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