El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Recurrido Sala Superior de Mayagüez
v. KLCE202500041
Caso Núm.:
CHRISTIAN M. BELLO ISCR201800601 COLÓN Sobre:
Peticionario Ley 54, Art. 3.1
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
El señor Christian M. Bello Colón, (señor Bello Colón o peticionario) presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio y en forma pauperis. Solicitó la revocación de la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Tribunal), el 4 de diciembre de 2024. Mediante referida Orden el Tribunal denegó la solicitud de reconsideración que presentó Bello Colón porque la pena que se le impuso se dictó conforme al acuerdo entre las partes.
El peticionario, solicitó litigar como indigente, sin incluir la declaración requerida. No obstante, aceptamos su comparecencia por su condición de confinado.
Examinado recurso, denegamos la expedición auto de Certiorari.
Número Identificador RES2025 ________
I.
Surge del recurso que Christian M. Bello Colón se encuentra confinado en una Institución Correccional extinguiendo una sentencia por infringir, entre otros, el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas de 2000), 25 LPRA sec. 455 et seq.
El 7 de noviembre de 2024 el señor Bello Colón presentó un escrito titulado Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Allí manifestó que fue declarado culpable tras una alegación de culpabilidad, realizada de forma libre, voluntaria y con la orientación legal. Mencionó que desconocía que existía una pena más favorable por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, vigente al momento de los hechos. Alegó, además, que el inciso 7 de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, infra, que regula las alegaciones pre acordadas, dispone una pena de dos (2) años.
Sostuvo que fue sentenciado a cinco (5) años, obviándose el término de dos (2) años que fija la Regla 72 de Procedimiento Criminal. Señaló que los Tribunales tienen el poder de reconsiderar sus determinaciones a solicitud de parte o motu proprio mientras conserven jurisdicción sobre los casos. Indicó que una petición de modificación de la pena impuesta es, en esencia, una solicitud de reconsideración de la sentencia.
Atendida la moción de reconsideración, el 4 de diciembre de 2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, el foro primario emitió la siguiente Orden: “Nada que disponer. La pena impuesta se dictó conforme al acuerdo entre las partes.”
En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2024, el señor Bello Colón suscribió un escrito de Certiorari para la revisión de este
foro de intermedio. El sobre que acompañó al recurso, tenía el matasellos del 10 de enero de 2025.
Al recurso solamente unió la Moción de Reconsideración que presentó al Foro Primario y la determinación de referido Tribunal, cuya revisión se nos solicita. No incluyó en el apéndice la copia de la Sentencia que impugna, ni la alegación pre acordada, para nuestro análisis.
Tras revisar el escrito, a la luz de los hechos que informa el peticionario, y, con el propósito de lograr el más eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, autoriza que cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria y que alegue tener un derecho a ser puesto en libertad presente una solicitud ante la sede del Tribunal de Primera Instancia que la impuso para que anule, deje sin efecto o corrija dicha sentencia. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 862 (2022); Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 67 (2015). Ello, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad. Pueblo v. Torres Cruz, supra.
Los fundamentos que se pueden invocar son los siguientes:
La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, la sentencia impuesta
excede de la pena prescrita por la ley; o la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.
Cabe destacar, además, que el procedimiento dispuesto por la regla en cuestión es uno de naturaleza civil, separado e independiente del procedimiento criminal cuya sentencia es impugnada. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007). Por consiguiente, "es el peticionario quien tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado". Íd.
B.
En nuestra jurisdicción se reconoce la validez de las alegaciones preacordadas de culpabilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 367 (2020); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 579 (1969). Así, la Asamblea Legislativa codificó el procedimiento para validarlas en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 830-831 (2014). Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha indicado que el tribunal "tiene discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el retiro de una alegación preacordada". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 833.
Sin embargo, esta discreción no es absoluta. Previo a la aceptación de una alegación preacordada, la Regla 72, supra, exige que el tribunal evalúe si: (1) la alegación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado, (2) es conveniente para una sana administración de la justicia y (3) se logró conforme a derecho y a la ética. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 957 (2014). Si se no se cumplen todos los requisitos enumerados, el juez está obligado a rechazar la alegación preacordada. Íd.
Conforme con estos principios, el tribunal tiene el deber de asegurarse de que la alegación de culpabilidad se hizo inteligente y voluntariamente. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 367- 368. A esos fines, la Regla 72, supra, faculta al tribunal, en lo pertinente, a "requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 368.
En cuanto a las alegaciones preacordadas, el inciso (7) de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendado por la Ley 142-2013, en lo aquí pertinente, indicaba así:
Regla 72-Alegaciones preacordadas
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:
(7) Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2)
años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales. (Énfasis nuestro).
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