El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202500041
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202500041 Caso Núm.: CHRISTIAN M. BELLO ISCR201800601 COLÓN Sobre: Peticionario Ley 54, Art. 3.1

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

El señor Christian M. Bello Colón, (señor Bello Colón o

peticionario) presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio

y en forma pauperis. Solicitó la revocación de la Orden que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Tribunal), el

4 de diciembre de 2024. Mediante referida Orden el Tribunal

denegó la solicitud de reconsideración que presentó Bello Colón

porque la pena que se le impuso se dictó conforme al acuerdo

entre las partes.

El peticionario, solicitó litigar como indigente, sin incluir la

declaración requerida. No obstante, aceptamos su comparecencia

por su condición de confinado.

Examinado recurso, denegamos la expedición auto de

Certiorari.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500041 2

I.

Surge del recurso que Christian M. Bello Colón se encuentra

confinado en una Institución Correccional extinguiendo una

sentencia por infringir, entre otros, el Artículo 5.04 de la Ley Núm.

404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de

Puerto Rico (Ley de Armas de 2000), 25 LPRA sec. 455 et seq.

El 7 de noviembre de 2024 el señor Bello Colón presentó un

escrito titulado Reconsideración ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez. Allí manifestó que fue declarado

culpable tras una alegación de culpabilidad, realizada de forma

libre, voluntaria y con la orientación legal. Mencionó que

desconocía que existía una pena más favorable por el Artículo 5.04

de la Ley de Armas, vigente al momento de los hechos. Alegó,

además, que el inciso 7 de la Regla 72 de Procedimiento Criminal,

infra, que regula las alegaciones pre acordadas, dispone una pena

de dos (2) años.

Sostuvo que fue sentenciado a cinco (5) años, obviándose

el término de dos (2) años que fija la Regla 72 de Procedimiento

Criminal. Señaló que los Tribunales tienen el poder de

reconsiderar sus determinaciones a solicitud de parte o motu

proprio mientras conserven jurisdicción sobre los casos. Indicó

que una petición de modificación de la pena impuesta es, en

esencia, una solicitud de reconsideración de la sentencia.

Atendida la moción de reconsideración, el 4 de diciembre de

2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, el foro primario

emitió la siguiente Orden: “Nada que disponer. La pena impuesta

se dictó conforme al acuerdo entre las partes.”

En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2024, el señor Bello

Colón suscribió un escrito de Certiorari para la revisión de este KLCE202500041 3

foro de intermedio. El sobre que acompañó al recurso, tenía el

matasellos del 10 de enero de 2025.

Al recurso solamente unió la Moción de Reconsideración que

presentó al Foro Primario y la determinación de referido Tribunal,

cuya revisión se nos solicita. No incluyó en el apéndice la copia

de la Sentencia que impugna, ni la alegación pre acordada, para

nuestro análisis.

Tras revisar el escrito, a la luz de los hechos que informa el

peticionario, y, con el propósito de lograr el más eficiente

despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la

comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7

(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

II.

A.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 192.1, autoriza que cualquier persona que se encuentre

detenida en virtud de una sentencia condenatoria y que alegue

tener un derecho a ser puesto en libertad presente una solicitud

ante la sede del Tribunal de Primera Instancia que la impuso para

que anule, deje sin efecto o corrija dicha sentencia. Pueblo v.

Hernández Doble, 210 DPR 850, 862 (2022); Pueblo v. Torres

Cruz, 194 DPR 53, 67 (2015). Ello, en circunstancias en que se

alegue el derecho a ser puesto en libertad. Pueblo v. Torres Cruz,

supra.

Los fundamentos que se pueden invocar son los

siguientes:

La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, la sentencia impuesta KLCE202500041 4

excede de la pena prescrita por la ley; o la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.

Cabe destacar, además, que el procedimiento dispuesto por

la regla en cuestión es uno de naturaleza civil, separado e

independiente del procedimiento criminal cuya sentencia es

impugnada. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Pueblo v. Román

Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007). Por consiguiente, "es el

peticionario quien tiene el peso de la prueba para demostrar que

tiene derecho al remedio solicitado". Íd.

B.

En nuestra jurisdicción se reconoce la validez de

las alegaciones preacordadas de culpabilidad. Pueblo v. Rivera

Montalvo, 205 DPR 352, 367 (2020); Pueblo v. Mojica Cruz, 115

DPR 569, 579 (1969). Así, la Asamblea Legislativa codificó el

procedimiento para validarlas en la Regla 72 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo

v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 830-831 (2014). Sobre el

particular, el Tribunal Supremo ha indicado que el tribunal "tiene

discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el retiro de

una alegación preacordada". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra;

Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 833.

Sin embargo, esta discreción no es absoluta. Previo a la

aceptación de una alegación preacordada, la Regla 72, supra,

exige que el tribunal evalúe si: (1) la alegación fue hecha con

pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado,

(2) es conveniente para una sana administración de la justicia y

(3) se logró conforme a derecho y a la ética. Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra; Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 957

(2014). Si se no se cumplen todos los requisitos enumerados, el

juez está obligado a rechazar la alegación preacordada. Íd. KLCE202500041 5

Conforme con estos principios, el tribunal tiene el deber de

asegurarse de que la alegación de culpabilidad se hizo inteligente

y voluntariamente. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 367-

368. A esos fines, la Regla 72, supra, faculta al tribunal, en lo

pertinente, a "requerir del fiscal y del abogado del imputado

aquella información, datos y documentos que tengan en su poder

y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a

cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente". Pueblo v.

Rivera Montalvo, supra, pág. 368.

En cuanto a las alegaciones preacordadas, el inciso (7) de

la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según

enmendado por la Ley 142-2013, en lo aquí pertinente, indicaba

así:

Regla 72-Alegaciones preacordadas

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