El Pueblo v. Delgado Torres

2016 TSPR 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2016
DocketCC-2016-458
StatusPublished

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El Pueblo v. Delgado Torres, 2016 TSPR 221 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 221

Aneudy E. Delgado Torres 196 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-458

Fecha: 31 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la parte Peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. Núm. CC-2016-458 Certiorari

Aneudy E. Delgado Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Examinada la petición de certiorari presentada en este caso, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

CC-2016-0458 Aneudy E. Delgado Torres

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

La petición del Sr. Aneudy. E. Delgado Torres

es improcedente y a destiempo. Aquí no cabe hablar

de una violación del debido proceso de ley porque

el señor Delgado Torres no tiene un interés

legítimo en que se perpetúe un cómputo ilegal en

una sentencia.

Lo que tenemos ante nosotros es algo menos

complicado de lo que parece. Un acusado hizo una

alegación de culpabilidad en 2005 que dio lugar a

que el tribunal dictara sentencia. Esa sentencia

recogió el acuerdo entre el fiscal y el señor

Delgado Torres pero incluyó una disposición de que

las penas por violar la Ley de Armas se cumplieran CC-2016-0458 2

concurrentemente con las penas por otros delitos. Ese

cómputo de la sentencia es contrario a la Ley de Armas

que ordena que esas penas se cumplan de forma

consecutiva. Art. 7.03 de Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec.

460b. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia

enmendó la sentencia a finales de 2008 para establecer la

manera correcta en que se debe computar la condena. No

cambió las penas ni los delitos por los que el acusado

se declaró culpable. No estamos ante un acuerdo ilegal o

imposible de cumplir sino ante un error en la sentencia

respecto a cómo se computarían las penas. Eso es algo

claramente sujeto a corrección en cualquier momento. Por

ende, tampoco estamos ante una enmienda ilegal a una

sentencia.

Aunque esa sentencia enmendada hoy es final y firme,

el señor Delgado Torres esperó seis años para quejarse

del proceder del foro primario. Para ello pretende

utilizar la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II. El problema que tiene el peticionario es que

esa regla es para cuestionar la legalidad – no la

corrección- de una sentencia que “adolece de un defecto

fundamental que conlleva inevitablemente una violación al

debido procedimiento de ley[…]”1, pero el señor Delgado

Torres la invoca para todo lo contrario: Para perpetuar

un error. El cómputo en la sentencia original es

1 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010). CC-2016-0458 3

contrario a Derecho; la enmendada es la sentencia

correcta, según la ley.

Por eso la disidencia invoca el derecho que tiene un

acusado a retirar su alegación de culpabilidad. Eso choca

con la realidad de que cuando el acusado hizo esa

alegación se le advirtió de las consecuencias de lo que

hacía y que el acuerdo con la fiscalía no obligaba al

juez. El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Cruz, 194 DPR 53

(2015). Ahora se pretende darle una categoría de “derecho

adquirido”, protegido por la Constitución, a un cómputo

ilegal en una sentencia.

La pregunta obligada es qué hizo el señor Delgado

Torres cuando se enmendó la sentencia original.

Respuesta: Nada. Se le ocurrió atacar la sentencia

enmendada en 2015, seis años después, sin base firme,

como si su ignorancia de la ley le eximiera de que se le

aplique. El Derecho no favorece los ataques colaterales a

las sentencias. Se permiten, como excepción, si el

acusado “puede demostrar que se le violaron sus

derechos”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 949

(2010). Eso no sucedió aquí. No procede un ataque

colateral a una sentencia válida para perpetuar una

“gansería”.

Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2016-458 Certiorari

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Hoy una Mayoría de este Tribunal opta por no

intervenir en este caso y, con ello, permite que

a un ciudadano automáticamente se le duplique la

pena de reclusión impuesta, como resultado de una

enmienda posterior a la sentencia original que

recogía el convenio de una alegación preacordada.

De esta forma, se pierde la ocasión para

determinar si se vulnera el debido proceso de ley

al enmendar, sin más, una sentencia -producto de

una alegación preacordada- sin otorgarle un

remedio a la persona acusada, quien bajo el

entendido de que el acuerdo alcanzado se MC-2014-032 2

cumpliría en su totalidad, decidió declararse culpable.

Por sostener que la controversia de epígrafe

requería que este Tribunal se pronunciara en torno a este

asunto particular y concediera un remedio adecuado al

peticionario, disiento de la determinación de denegar el

recurso instado. Veamos.

I

Como resultado de una alegación preacordada, el 9 de

marzo de 2005, el Sr. Aneudy E. Delgado Torres (señor

Delgado Torres o peticionario) fue sentenciado a cumplir

diez años de reclusión por cometer el delito de robo,

según tipificado en el derogado Código Penal de 1974, y

diez años de reclusión por dos infracciones a la Ley de

Armas de Puerto Rico de 2000 (Ley de Armas), Ley Núm.

404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq.2 En conformidad con lo

determinado en la Sentencia producto de la alegación

preacordada, esas penas de reclusión debían cumplirse de

forma concurrente entre sí y consecutivas con cualquier

otra que estuviese cumpliendo el señor Delgado Torres.

Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 14.

Transcurridos más de tres años, el 18 de diciembre

de 2008, la Administración de Corrección y Rehabilitación

(Administración) solicitó una modificación a la

Sentencia, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA sec. 185. En esencia, argumentó que el

dictamen emitido era contrario a lo establecido en el

2 Del expediente se desprende que el Sr. Aneudy E. Delgado Torres se encuentra cumpliendo la pena de reclusión impuesta en una institución penal en Guayama. MC-2014-032 3

Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Por

tanto, arguyó que las penas de reclusión impuestas al

señor Delgado Torres debían cumplirse de forma

consecutiva. Celebrada una vista para atender lo alegado

por la Administración, el 21 de enero de 2009, el

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