El Pueblo v. Delgado Torres

2016 TSPR 221
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 31, 2016·No. CC-2016-458·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 221 Aneudy E. Delgado Torres 196 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2016-458

Fecha: 31 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la parte Peticionaria: Por derecho propio

Materia: Resolución con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

Núm. CC-2016-458 Certiorari

Aneudy E. Delgado Torres Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Examinada la petición de certiorari presentada en este caso, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2016-0458

Aneudy E. Delgado Torres

Peticionario

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La petición del Sr. Aneudy. E. Delgado Torres es improcedente y a destiempo. Aquí no cabe hablar de una violación del debido proceso de ley porque el señor Delgado Torres no tiene un interés legítimo en que se perpetúe un cómputo ilegal en una sentencia.

Lo que tenemos ante nosotros es algo menos complicado de lo que parece. Un acusado hizo una alegación de culpabilidad en 2005 que dio lugar a que el tribunal dictara sentencia. Esa sentencia recogió el acuerdo entre el fiscal y el señor Delgado Torres pero incluyó una disposición de que las penas por violar la Ley de Armas se cumplieran

CC-2016-0458 2

concurrentemente con las penas por otros delitos. Ese cómputo de la sentencia es contrario a la Ley de Armas que ordena que esas penas se cumplan de forma consecutiva. Art. 7.03 de Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 460b. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia enmendó la sentencia a finales de 2008 para establecer la manera correcta en que se debe computar la condena. No cambió las penas ni los delitos por los que el acusado se declaró culpable. No estamos ante un acuerdo ilegal o imposible de cumplir sino ante un error en la sentencia respecto a cómo se computarían las penas. Eso es algo claramente sujeto a corrección en cualquier momento. Por ende, tampoco estamos ante una enmienda ilegal a una sentencia. Aunque esa sentencia enmendada hoy es final y firme, el señor Delgado Torres esperó seis años para quejarse del proceder del foro primario. Para ello pretende utilizar la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El problema que tiene el peticionario es que esa regla es para cuestionar la legalidad – no la corrección- de una sentencia que “adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido procedimiento de ley[…]”1, pero el señor Delgado Torres la invoca para todo lo contrario: Para perpetuar un error. El cómputo en la sentencia original es

1 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010).

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contrario a Derecho; la enmendada es la sentencia correcta, según la ley. Por eso la disidencia invoca el derecho que tiene un acusado a retirar su alegación de culpabilidad. Eso choca con la realidad de que cuando el acusado hizo esa alegación se le advirtió de las consecuencias de lo que hacía y que el acuerdo con la fiscalía no obligaba al juez. El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015). Ahora se pretende darle una categoría de “derecho adquirido”, protegido por la Constitución, a un cómputo ilegal en una sentencia. La pregunta obligada es qué hizo el señor Delgado Torres cuando se enmendó la sentencia original. Respuesta: Nada. Se le ocurrió atacar la sentencia enmendada en 2015, seis años después, sin base firme, como si su ignorancia de la ley le eximiera de que se le aplique. El Derecho no favorece los ataques colaterales a las sentencias. Se permiten, como excepción, si el acusado “puede demostrar que se le violaron sus derechos”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 949 (2010). Eso no sucedió aquí. No procede un ataque colateral a una sentencia válida para perpetuar una “gansería”.

Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2016-458 Certiorari Aneudy E. Delgado Torres Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Hoy una Mayoría de este Tribunal opta por no intervenir en este caso y, con ello, permite que a un ciudadano automáticamente se le duplique la pena de reclusión impuesta, como resultado de una enmienda posterior a la sentencia original que recogía el convenio de una alegación preacordada.

De esta forma, se pierde la ocasión para determinar si se vulnera el debido proceso de ley al enmendar, sin más, una sentencia -producto de una alegación preacordada- sin otorgarle un remedio a la persona acusada, quien bajo el entendido de que el acuerdo alcanzado se

cumpliría en su totalidad, decidió declararse culpable.

Por sostener que la controversia de epígrafe requería que este Tribunal se pronunciara en torno a este asunto particular y concediera un remedio adecuado al peticionario, disiento de la determinación de denegar el recurso instado. Veamos.

I

Como resultado de una alegación preacordada, el 9 de marzo de 2005, el Sr. Aneudy E. Delgado Torres (señor Delgado Torres o peticionario) fue sentenciado a cumplir diez años de reclusión por cometer el delito de robo, según tipificado en el derogado Código Penal de 1974, y diez años de reclusión por dos infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000 (Ley de Armas), Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq.2 En conformidad con lo determinado en la Sentencia producto de la alegación preacordada, esas penas de reclusión debían cumplirse de forma concurrente entre sí y consecutivas con cualquier otra que estuviese cumpliendo el señor Delgado Torres. Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 14.

Transcurridos más de tres años, el 18 de diciembre de 2008, la Administración de Corrección y Rehabilitación (Administración) solicitó una modificación a la Sentencia, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 185. En esencia, argumentó que el dictamen emitido era contrario a lo establecido en el

2

Del expediente se desprende que el Sr. Aneudy E.

Delgado Torres se encuentra cumpliendo la pena de reclusión impuesta en una institución penal en Guayama.

Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Por tanto, arguyó que las penas de reclusión impuestas al señor Delgado Torres debían cumplirse de forma consecutiva. Celebrada una vista para atender lo alegado por la Administración, el 21 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia enmendó la sentencia original y, en lo pertinente, determinó que las penas de reclusión fuesen cumplidas consecutivamente. Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 2.

Inconforme con ese proceder, el 7 de enero de 2015, el señor Delgado Torres presentó ante el foro primario, por derecho propio, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 192.1. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Enmendada y, por consiguiente, se reestableciera la original. En lo pertinente, fundamentó su petitorio en que el dictamen emitido en el 2005 fue producto de un acuerdo alcanzado entre su representación legal y el Ministerio Público, el cual fue acogido enteramente por el tribunal. Tras examinar la referida moción, el foro primario la denegó.

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El Pueblo v. Delgado Torres, 2016 TSPR 221 (prsupreme 2016).

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