Pueblo v. Figueroa García

129 P.R. Dec. 798
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1992
DocketNúmero: CE-91-81
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Pueblo v. Figueroa García, 129 P.R. Dec. 798 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

i-H

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procura-dor General, recurre ante nos de la resolución dictada el 28 de enero de 1991 por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina (Hon. Roberto Miranda, Juez), que per-mitiría a la acusada hacer alegación de culpabilidad por homicidio a pesar de que el Fiscal había retirado la oferta de alegación preacordada por ese delito. Examinados los hechos en autos y el derecho que les aplica, revocamos la referida resolución.

HH HH

Luz M. Figueroa García fue acusada por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración e infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Con anterioridad a la vista en su fondo, el representante legal de la imputada (Ledo. Max Pérez Preston) solicitó en múltiples ocasiones (unas veinte (20) o treinta (30) veces) al Fiscal de Distrito de Carolina (Hon. Nazario Lugo Sil-vagnoli) hacer alegación de culpabilidad por el delito de homicidio. Finalmente, al considerar el bie-nestar de los tres (3) hijos de la imputada, el Fiscal accedió a lo solicitado por la defensa y así se lo comunicó ver bal-mente al licenciado Pérez Preston. No obstante lo anterior, antes del juicio, el Fiscal Lugo Silvagnoli le informó al li-cenciado Pérez Preston que no podía aceptar la alegación preacordada.

Al comenzar la vista del caso, antes de iniciarse el voir [802]*802dire, el licenciado Pérez Preston solicitó al tribunal de ins-tancia que ordenara al Ministerio Público el cumplimiento específico de la alegación preacordada conforme a lo con-versado con el Fiscal de Distrito a fin de rebajar la califi-cación del delito de asesinato en primer grado a homicidio.

A solicitud de las partes, el tribunal celebró una vista en la cual tanto el Fiscal como la defensa declararon bajo ju-ramento con relación a las negociaciones habidas sobre la alegación preacordada. El Fiscal sostuvo que sus conversa-ciones con la defensa fueron iniciales y que estaba en es-pera de que el licenciado Pérez Preston le indicara la acep-tación de la oferta por parte de la acusada. Al respecto, en la resolución de la cual se recurre, el foro de instancia ex-presó lo siguiente:

Rebasa nuestro entendimiento que tras aceptar que Pérez Preston le visitó de 20 a 30 veces sobre este tema, se podía inferir que Pérez Preston no estaba autorizado por doña Luz a aceptar dicha oferta. Indaguemos en la forma y manera que se produjo dicha conversación.
Lugo Silvagnoli aceptó que en dicho día, Pérez Preston no lo estaba buscando sino que fue a la inversa. Es en un pasillo del tribunal en que Lugo Silvagnoli inició la conversación llevando a Pérez Preston a una sala aparte. A preguntas del suscri-biente, Lugo Silvagnoli aceptó que sus palabras fueron al efecto de “He pensado y te doy el homicidio. La razón es por los hijos de ella.” A ésto, Pérez Preston respondió: “Gracias, me has he-cho el mejor regalo de Navidad. Me vas a hacer sentir bien en estas Navidades. Se lo iré a decir a mi cliente.” (Nota omitida.) Anejo I, págs. 3-4.

El tribunal de instancia concluyó “como cuestión de he-cho que el Fiscal de Distrito de Carolina le hizo a la repre-sentación legal de la imputada un ofrecimiento de reba-jarle la calificación del delito de asesinato en primer grado a [uno de] homicidio” y “que dicho ofrecimiento fue acep-tado [por ésta], razón por la cual proced[ía] como cuestión de derecho exigir el cumplimiento específico de lo concerta-do” y, por ende, permitirle a la recurrida formular una ale-[803]*803gación de culpabilidad por el delito de homicidio. Anejo I, pág. 4. El tribunal fundamentó su decisión en la alegada naturaleza contractual de las alegaciones preacordadas.

No conforme con dicho dictamen, el Procurador General recurre ante nos.(1) Alega que entre el Fiscal y la defensa no se formalizó el acuerdo y que, por lo tanto, no es obliga-torio para las partes. Argumenta, además, que la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regula lo que sucede una vez se ha llegado a un acuerdo y no cómo se llega a ese acuerdo. Sostiene que esto último está regulado por directrices administrativas, en apoyo de lo cual el Pro-curador General cita la Orden Administrativa Núm. 86-04 que establece que:

1. Al concluir la vista preliminar, si se determina causa probable para radicar acusación por uno de los delitos considerados de interés público/2) el fiscal de vista preliminar deberá infor-mar al abogado de defensa sobre la norma establecida en el sentido de que cualquier alegación pre-acordada en estos casos requerirá la aprobación expresa y escrita del Fiscal de Distrito. (Énfasis suplido.) Anejo III, pág. 12.

Mediante el trámite de mostración de causa, acordamos revisar. Estamos en posición de resolver, y lo hacemos se-gún lo intimado.

Coincidimos con la conclusión del tribunal de instancia en tomo a que el ofrecimiento del Ministerio Público de rebajar la calificación del delito imputado de asesinato en primer grado a homicidio fue aceptado por la acusada, pues en virtud de las circunstancias es razonable inferir [804]*804que su representante legal estaba autorizado a aceptar la oferta.

En vista de la conclusión anterior, debemos determinar si un fiscal puede retirar unilateralmente una oferta de alegación preacordada y aceptada por el acusado con ante-rioridad a que éste haga alegación de culpabilidad y la misma sea aceptada por el tribunal.

Tanto en la jurisdicción federal como en las jurisdicciones estatales y en Puerto Rico, se ha establecido la validez constitucional de las alegaciones preacordadas. Se reconoce, además, que es una práctica de gran utilidad que debe estimularse. Sin las alegaciones preacordadas sería difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal y por la Constitución. Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984).

Sobre la naturaleza de la alegación preacordada el Tribunal Supremo federal, en Brady v. United States, supra, pág. 748, expresó que:

... a guilty plea is a grave and solemn act to be accepted only with care and discernment has long been recognized. Central to the plea and the foundation for entering judgment against the defendant is the defendant’s admission in open court that he committed the acts charged in the indictment. He thus stands as a witness against himself and he is shielded by the Fifth Amendment from being compelled to do so —hence the minimum requirement that his plea be the voluntary expression of his own choice. But the plea is more than an admission of past conduct; it is the defendant’s consent that judgment of conviction may be entered without a trial— a waiver of his right to trial before a jury or a judge. Waivers of constitutional rights not only must be voluntary but must be knowing, intelligent acts done with sufficient awareness of the relevant circumstances and likely consequences. (Énfasis nuestro y escolio omitido.)

Con posterioridad a nuestra decisión en Pueblo v. Mojica Cruz, supra, se aprobó la Regla 72 de Procedi-[805]

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