El Pueblo de Puerto Rico v. En interes del menor G.R.J.

15 T.C.A. 581, 2009 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00866
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. En interes del menor G.R.J., 15 T.C.A. 581, 2009 DTA 139 (prapp 2009).

Opinion

[582]*582TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (en adelante Procuradora General), para solicitamos que revisemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante TPI) el 27 de mayo de 2009 y notificada el 19 de junio de 2009. En la misma, el TPI le ordenó al Departamento de Justicia que identificara una agencia receptora que pudiera proveerle servicios a la menor G.R.J. (en adelante menor) y, de esta forma, se le pudiera referir a un programa de desvío.

Luego de evaluar ponderadamente el recurso, la transcripción de los testimonios presentados ante el TPI y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la orden recurrida.

[583]*583I

Por hechos alegadamente ocurridos el 4 de noviembre de 2008, se presentaron dos querellas contra la menor por violaciones a los Artículos 207 y 208 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4835-4836, tipificados como daño y daño agravado, respectivamente. Según las querellas, la menor brincó sobre el bonete, baúl y el “spoiler” del vehículo de motor Marca Nissan, Modelo 350Z de 2006, propiedad del señor Esteban Rivera Beltrán. Tales acciones ocasionaron unos daños estimados por la cantidad de dos mil diecinueve dólares ($2,019.00). Además, se le imputó que brincó sobre el vehículo de motor Marca Toyota, Modelo RAV4 de 2002, propiedad de la señora Norma I. Beltrán Soto y que ocasionó unos daños estimados en trescientos cincuenta dólares ($350.00).

El 2 de marzo de 2009, el TPI celebró una vista en la que encontró causa probable contra la menor por las faltas imputadas. Posteriormente, ésta presentó ante el TPI una moción en la que solicitó una evaluación para dilucidar si cualificaba para un programa de desvío, según lo dispuesto por la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 5.1. En dicho escrito, alegó que era una primera ofensora y que cumplía con el primer requisito que dispone el Artículo 21 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. see. 2221, ya que las faltas imputadas eran de Clase I.

Ante ello, el TPI emitió una orden para que la Oficina de los Procuradores de Menores (en adelante Procuradora de Menores) realizara la evaluación correspondiente. En cumplimiento con lo ordenado, el 14 de abril de 2009, la Procuradora de Menores presentó una moción en la que se opuso al desvío solicitado por la menor.

Así las cosas, el 15 de abril de 2009, el TPI celebró una vista. De la minuta emitida por dicho foro surge lo siguiente:

“El licenciado Arroyo indica que solicitó que la menor fuera referida al Programa de Desvío y no fue hasta la tarde de ayer que le llegó una Moción Informativa en donde se indica que la menor no cualificó para el Desvío.
El Licenciado indica que dialogó por teléfono con la señora Mercado y entiende que la razón que ésta le ofreció para la denegación del Desvío no es válida, por lo que solicita que la TS Lizette Mercado, Coordinadora del Programa de Desvío, explique las razones que tuvo para denegarle a la menor el Desvío.
La procuradora indica que la TS Lizzette Mercado es quien hace la evaluación social del Desvío, pero hay unos criterios o factores que los Procuradores utilizan para aprobar o desaprobar el mismo.” [1]

Evaluados los planteamiento de ambas partes, el TPI emitió una orden concediéndole al Departamento de Justicia un término de cinco (5) días para que le informara cuáles fueron los criterios utilizados en este caso para denegarle el desvío a la menor.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de abril de 2009, la Procuradora de Menores presentó ante el TPI un escrito en el que impugnó la validez de la celebración de una vista pautada para el 29 de abril de 2009. En dicha vista, la señora Lizzette Mercado Rodríguez (en adelante señora Mercado) declararía sobre los criterios sociales que se tomaron en consideración para evaluar a la menor en este caso. [2] Según su alegación, dicho testimonio era improcedente, ya que la Procuradora de Menores era quien tenía la discreción para suscribir un contrato de desvío con la menor y la agencia pertinente. Por tal razón, alegó que no procedía que el TPI celebrara una vista con el propósito de examinar los criterios utilizados para denegarle el desvío a la menor.

Oportunamente, la menor replicó la moción que presentó la Procuradora de Menores. Posteriormente, el 27 de mayo de 2009 se celebró una vista ante el TPI para discutir los planteamientos de ambas partes. Durante la vista, [584]*584el TPI evaluó el testimonio de la señora Mercado, quien declaró sobre los criterios sociales que utilizó para evaluar a la menor. Surge de la minuta que:

“El Tribunal, habiendo escuchado a la Trabajadora Social y considerado minuciosamente las mociones presentadas en la situación que está ante su consideración, toma la siguiente determinación: El propósito primordial del Programa de Desvío es apartar a la menor del procedimiento formal del Tribunal hacia un sistema distinto, dirigido a que éste se rehabilite. Este Tribunal reconoce que es el Departamento de Justicia quien administra el Programa de Desvío y que los criterios a considerarse son unos en derecho y otros en aspectos sociales. Se advirtió desde inicios, que no se entró a considerar en esta tarde los criterios en derecho, ya que fueron los que se solicitaron mediante moción y este Tribunal es uno en derecho que puede tomar conocimiento, a través de las mociones. De otra parte, el hecho de' que la víctima no esté de acuerdo, no puede ser determinante en cuanto a la aprobación o denegación de un desvío, siendo la rehabilitación el fin primordial del Contrato de Desvío. De otra parte, el hecho de que la menor no pueda sufragar los gastos de los daños causados, tampoco puede ser un factor determinante, ya que ese no es un hecho que el Tribunal considera al momento de imponer una medida dispositiva cuando un menor hace alegación de Incurso o cuando se le encuentra Incurso. Hasta este momento, ni en las mociones, ni en el testimonio vertido por la Trabajadora Social, se le ha presentado a este Tribunal un argumento en estricto derecho que impida que esta menor se pueda beneficiar de un Contrato de Desvío.” (Citas omitidas y énfasis suplido) [3]

Ante tales circunstancias, el TPI le ordenó al Departamento de Justicia que identificara “una agencia receptora que pueda proveerle servicios a esta menor de acuerdo a las necesidades identificadas en ella.” [4] Inconforme con este dictamen, el 23 de junio de 2009, la Procuradora General presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En dicho recurso señaló la comisión de los siguientes errores:

“Primer Error: Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, al celebrar una vista, la cual denominó “Vista para Discutir Moción sobre Determinación de Contrato de Desvío”, procedimiento que no está autorizado y no es cónsono con el texto claro de [la] Ley de Menores y su Reglamento Habilitador, usurpando la facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa de enmendar las leyes.

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