El Pueblo de Puerto Rico en interés J.A.S.
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca delimitar cuales son los pasos precisos a seguir por un tribunal de primera instancia cuando va a determi-nar causa probable para la presentación de la querella por una falta contra un menor en ausencia de éste y sus padres o encargados.
I
El 14 de mayo de 1992 se presentó una querella por la falta de agresión contra el menor J.A.S. En la misma se le imputó que el 28 de abril de 1992 agredió a José M. Cari-des Rodríguez. El menor fue citado para que compareciera ante la División de Ayuda Juvenil de Aguadilla el 1ro de mayo de 1992. Luego de la correspondiente entrevista ese día, el menor fue citado para que el 14 de mayo compare-ciera ante el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, Sala de Aguadilla, para la celebración de la vista preliminar que [993]*993proveen las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Para citar al menor, así como a su abuela, Ana Cordero Vélez, la División de Ayuda Juvenil de Aguadilla utilizó el formulario P.R.R. 61 (Citación Especial de Me-nor), que firmó el Agente Heriberto Torres.
El 14 de mayo de 1992 el menor no compareció a la vista para determinar causa, por lo que el tribunal procedió, de inmediato, a determinar causa en ausencia y fijar fecha para la vista adjudicativa, ordenando citar al menor para esta vista. Luego de varias suspensiones, la vista adjudica-tiva se señaló para el 19 de agosto de 1992.
El 12 de agosto de 1992 el menor presentó a la conside-ración del tribunal de instancia una moción al amparo de la Regla 6.2(2)(d) de Procedimiento para Asuntos de Meno-res, 34 L.P.R.A. Ap. I-A mediante la cual solicitó la deses-timación de la querella a base de que la determinación de causa no se había hecho conforme a derecho. Se adujo que conforme a las Reglas 2.8 y 2.14 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, si un menor no comparece a la vista de determinación de causa, el tribunal debe ordenar su aprehensión y que si, luego de hacer las gestiones razonables para aprehender al menor, no se da con su paradero, y todo ello surge así de la prueba en una vista posterior, entonces y sólo entonces el tribunal puede proceder a hacer la correspondiente determinación de causa en ausencia. Se alegó, además, que éste no había sido el proceder del tribunal de instancia. La moción fue señalada para discusión el 19 de agosto de 1992, fecha en que también se celebró la vista adjudicativa. En ese día, luego de discutirse la misma, el foro de instancia la denegó por entender que no había que hacer las gestiones alega-das y que el menor había sido debidamente citado. Luego de otros incidentes procesales ese día, se celebró la vista adjudicativa y el tribunal encontró al menor incurso en la falta imputada, dejándolo bajo la custodia de su abuela y la supervisión del tribunal por un término de seis meses.
[994]*994Inconforme con esta determinación, el menor presentó un escrito de apelación ante el Tribunal Superior el 8 de septiembre de 1992. Luego de varios trámites procesales, y de haberse concedido prórrogas tanto al apelante como al Procurador General para presentar sus respectivos alegato e informe, el recurso quedó sometido el 28 de junio de 1993.
h-1 I — l
El apelante alega, inter alia, que la determinación de causa probable en su contra, estando él asi como sus padres ausentes, no fue conforme a derecho. Aduce que el tribunal no siguió de forma apropiada el procedimiento aplicable a situaciones como la de marras, según lo dis-puesto en las Reglas 2.8 y 2.14 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. Tiene razón.
Un examen del claro lenguaje de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores pertinentes re-vela que cuando se presenta una queja que vincula a un menor con la comisión de una falta, los funcionarios judiciales autorizados o del orden público tienen dos opciones para tramitar la comparecencia del menor a la vista de determinación de causa probable para la presentación de una querella. El juez o funcionario del orden público puede expedir una orden de aprehensión con propósitos investigativos en contra del menor. Reglas 2.1-2.7 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Como alternativa, el juez o funcionario del orden público puede expedir una citación si existen motivos para creer que con sólo citársele el menor habrá de comparecer a la vista de determinación de causa probable. Regla 2.8 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
Una vez se escoge la alternativa de la citación, si el menor no comparece a la vista, el tribunal debe entonces ordenar la detención provisional del menor. Regla [995]*9952.8(c) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Si luego de hacerse las gestiones razona-blemente necesarias para efectuar esta detención, aun así no se logra obtener que el menor comparezca, entonces el tribunal puede determinar causa probable en ausencia, una vez verifique que se hicieron, sin éxito, gestiones razo-nables para lograr la comparecencia del menor. Regla 2.14
Este elaborado procedimiento para que pueda hacerse una determinación de causa probable en ausencia en casos de menores responde a la clara intención que tuvo el legislador, cuando se aprobaron las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, de extender a éstos los derechos y las salvaguardas procesales fundamentales que se le han reconocido a los adultos o que los adultos disfrutan por mandato constitucional. Véase Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el P. del S. 1269 de 1 de mayo de 1987. Nuestro ordenamiento jurídico tiene amplias garantías procesales que rigen en situaciones de ausencia de un acusado adulto a alguna etapa del procedimiento criminal (Torres Rosario v. Alcaide, 133 D.P.R. 707 (1993)), y en casos como el de marras el legislador ha querido extender al menor garantías comparables (Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993). Ello es comprensible sobre todo en vista de la especial importancia que tiene la vista para determinar causa para querella en casos de menores, en la cual el juez ante quien se celebra la vista tiene el deber de advertirle al menor “sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y ... sobre los derechos constitucionales que le cobijan”. Regla 2.10(b) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
El Ministerio Público en su informe en este caso acepta que el apelante tiene razón y se allana a que resolvamos conforme sea procedente en derecho. Correctamente señala el Procurador General que en este caso, ante la incompa-[996]*996recencia del menor y sus padres a la vista preliminar, el tribunal de instancia no expidió una orden de detención provisional, según lo requiere el inciso (c) de la citada Re-gla 2.8.(1) Tampoco cumplió el foro a quo con lo establecido en la mencionada Regla 2.14,(2) que autoriza la determina-ción de causa probable en ausencia sólo luego de que se presente ante el tribunal prueba de que se hicieron, sin éxito, gestiones razonables para lograr la comparecencia del menor y de sus padres o encargados.
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134 P.R. Dec. 991, 1993 PR Sup. LEXIS 320, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-en-interes-jas-prsupreme-1993.