Pueblo en el interés del J. L. D. R.
Opinions
El menor de edad aquí en controversia fue detenido el 20 de mayo de 1982 por agentes de la Policía de Puerto Rico en relación con una supuesta infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Ese día fue citado, en forma verbal, para que compareciera ante el tribunal de instancia el día 27 de mayo de 1982 en relación con la vista judicial de determinación de causa probable que dispone la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento para los Asuntos Cubiertos por la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, comúnmente conocida como la Ley de Menores, Reglas en vigor desde el 30 de julio de 1959, según han sido subsiguientemente enmendadas. A la referida vista el menor asistió acom-pañado de su señora madre. Celebrada la misma, el tribunal de instancia encontró causa probable, ordenándose la radicación de la correspondiente querella. Mediante moción de fecha 29 de junio de 1982, abogados de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. en representación del menor alegaron que;
La determinación de causa probable del 27 de mayo de 1982 es nula por cuanto:
a) Viola las disposiciones de la Ley #121 del 12 de junio de 1980, en cuanto ella requiere expresamente representación legal para el menor.
b) Niega la garantía constitucional del debido procedi-miento de ley porque:
1— no se proveyó debida notificación con suficiente ante-lación al señalamiento de la vista, que permitiese al menor [500] prepararse para la misma y ejercitar cabalmente los dere-chos que la Ley #121, supra, le concede.
2— se incumplió con las disposiciones de la Ley #121 ci-tada, que garantizan derechos fundamentales de libertad (representación legal, contrainterrogatorio y presentación de prueba), los cuales quedan protegidos bajo la cláusula constitucional del debido procedimiento de ley.
En la súplica de la referida moción, la representación legal del menor solicitó de instancia el que:
a) se sirva señalar vista para la discusión de la presente moción;
b) suspenda la vista en su fondo señalada para el 6 de julio de 1982;
c) anule la determinación de causa probable hecha el 27 de mayo de 1982;
d) ordene la celebración de una vista preliminar para determinar causa probable en la cual se cumpla cabalmente con lo dispuesto en la Ley #121 del 12 de junio de 1980.
e) ordene que la vista a que se refiere el inciso (d), ante, se notifique formalmente al menor con por lo menos diez días de antelación, para éste tener una oportunidad razonable de preparar su causa e implementar sus derechos bajo la citada Ley #121.
La Sala de Asuntos de Menores de Guayama del Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, previa celebración de vista, declaró sin lugar la moción radicada, por el funda-mento de que “El propio menor admitió en la silla de testi-gos que le habían hecho las advertencias de ley los agentes que intervinieron con él en la primera etapa y además que le hablaron de los abogados de Servicios Legales antes de la vista, a señalarse en el Tribunal el día 27 de mayó”. (Énfasis suplido.) Habiendo acudido ante este Tribunal la represen-tación legal del menor imputándole error al tribunal de instancia al así actuar, expedimos el correspondiente auto de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
Footnotes
114 P.R. Dec. 497 (Pueblo en el interés del J. L. D. R.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.