Pueblo en Interes Del Menor Erc

99 TSPR 181
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1999·No. CC-1998-0607·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari en interés del Menor E.R.C.

Peticionario 99 TSPR 181

Número del Caso: CC-1998-0607 Fecha: 16/12/1999 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Rodríguez García De la Oficina del Procurador General: Lcda. Grisel Hernández Esteves

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. María E. Añeses Bocanegra Lcdo. Bernardo Muñiz Arocho

Materia: Sustancias Controladas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del Menor E.R.C.

Peticionario CC-1998-607 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1999.

Tenemos la ocasión para aclarar cuál es precisamente el contenido de la notificación que debe recibir un menor respecto a la falta que se le imputa, para que pueda ejercer su derecho a defenderse en la vista en que ha de determinarse si existe causa probable para la presentación de una querella.

I

Según lo relata el propio Procurador General de Puerto Rico en su alegato ante nos en el caso de autos, el 5 de mayo de 1998, en la Escuela Salvador Fuentes de Aguadilla, se relacionó al menor E.R.C. con la posesión de marihuana. Ese mismo día, y coetáneo con la aprehensión de E.R.C., se le notificó

del asunto a la abuela del menor, residente de las Parcelas Acevedo de Moca, Puerto Rico1, informándosele mediante una advertencia escrita que se le imputaba al menor la falta de “sustancias controladas #411”.

El mismo 5 de mayo, además, el menor E.R.C. fue conducido ante un magistrado del Centro Judicial de Aguadilla, para una vista de aprehensión. Allí, el magistrado que presidía la vista le indicó al menor la falta que se le imputaba y procedió a escuchar la prueba. Dicho magistrado entonces determinó que existía causa para expedir una citación al menor para que compareciera a una futura vista de causa probable para la presentación de querella.

Conforme con la determinación del magistrado, un sargento de la Policía de Puerto Rico procedió ese mismo día también a expedir un breve documento de menos de una (1) página que indicaba literalmente lo siguiente:

El Pueblo de Puerto Rico a: (Parientes del menor). Teniendo motivos fundados para creer que el menor E.R.C. cometió la falta de: Sustancias Controladas, por la presente lo cito para que comparezca al Tribunal de Menores, Piso #3, localizado en: Centro Judicial de Aguadilla, el 19 de mayo de 1998 a las 8:30 A.M./P.M.

En dicha fecha se celebrará una vista judicial de determinación de causa probable donde el menor tiene derecho a comparecer acompañado por un asesor legal y podrá contrainterrogar testigos y ofrecer prueba en su favor.

Se le advierte que de no comparecer en la fecha, hora y sitio arriba indicado, el Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurar su comparecencia e incluso podrá determinar causa probable en ausencia del menor.

Así las cosas, el menor acudió a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, y trajo consigo sólo la citación referida. El 18 de mayo de 1998, la representación legal del menor presentó ante el foro de instancia una moción mediante la cual solicitó que se le entregara copia de proyecto de querella a someterse contra el menor, en la cual se expresaran los hechos que constituían la falta imputada. Señaló que la citación emitida a los parientes del menor no relataba los hechos esenciales constitutivos de la falta, no expresaba los cargos concretos imputados, ni mencionaba los

1 El Procurador General en su escrito ante nos afirma que el asunto se le notificó a la madre del menor, pero de los documentos que constan en autos es claro que dicha notificación fue a la abuela del menor.

nombres de los testigos que constituían la prueba de cargo. Adujo que sin toda esta información esencial, el menor quedaría indefenso debido a que sus abogados no podían prepararse para llevar a cabo una representación adecuada.

El 20 de mayo de 1998, el tribunal de instancia denegó la solicitud referida. El 8 de junio, el menor recurrió por conducto de sus abogados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 6 de julio de 1998, el foro apelativo denegó la expedición del recurso solicitado por el menor. Resolvió, en esencia, que las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores de Puerto Rico no le otorgan al menor imputado el derecho a obtener copia del proyecto de querella antes de que se celebre la vista para la determinación de causa probable. También resolvió que el debido proceso de ley no requería que se le entregase dicha copia del proyecto de querella al menor. Indicó que el menor y sus parientes estuvieron presentes en la vista de aprehensión y allí escucharon a los testigos de cargo relatar los detalles relacionados con la falta imputada. Añadió el foro apelativo que a base de ello, “el menor le suplirá a la defensa los detalles necesarios para enfrentarse a la imputación en la vista de causa probable para radicar querella”.

Inconforme con el dictamen referido, el menor acudió ante nos oportunamente e hizo el siguiente señalamiento de errores:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar que se entregue copia del proyecto de querella lo que viola el debido proceso de ley y no garantiza una adecuada notificación.

(2) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que la notificación ofrecida es una inadecuada y no cumple con el debido proceso de ley.

(3) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que a los menores le cobija el debido proceso de ley de tener una notificación adecuada menoscabando sus derechos constitucionales.

(4) Erró el Honorable Tribunal al no determinar que el derecho a obtener copia de un proyecto de querella y a obtener una notificación adecuada emanan de la propia Ley de Menores y de la Constitución.

El 22 de julio de 1998 expedimos el Certiorari solicitado por el menor.

El 5 de febrero de 1999, acogimos el escrito inicial de E.R.C. como su alegato; y el 20 de abril de 1999, el Procurador General de Puerto Rico presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

Es menester comenzar la consideración del asunto ante nos examinando las disposiciones de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores que son pertinentes. Tal como resolvió el foro apelativo, y como aduce el Procurador General, dicha Reglas no disponen para la entrega al menor de copia del proyecto de querella en su contra luego de la vista de aprehensión. La Regla 2.11, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.112, establece que luego de celebrada la vista correspondiente, si el juez que la presidió determina que existe causa probable para creer que el menor ha cometido una falta, entonces el Procurador de Menores procederá a presentar la querella en la secretaría de la sala del tribunal y “entregará al menor copia de la misma”. Esta disposición sólo provee para la entrega de copia de la querella en sí – no de un proyecto de querella- y dicha copia de la querella deberá dársele al menor después de la determinación de causa probable, no antes.

Por otro lado, en lo pertinente, la Regla 2.8, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R.2.8, dispone lo siguiente respecto a la citación que debe hacérsele al

2 Regla 2.11 Determinación sobre la existencia de causa probable o no

(a) Si, a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que existe causa probable para creer que se ha cometido una falta y que el menor la cometió, el juez consignará por escrito su determinación y ordenará que se continúen los procedimientos.

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Pueblo en Interes Del Menor Erc, 99 TSPR 181 (prsupreme 1999).

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