El Pueblo de Puerto Rico

133 P.R. Dec. 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1993·No. Número: CE-88-443·Published·Cited by 27 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Por hechos alegadamente ocurridos el día 9 de febrero de 1986, en los cuales perdió la vida un ser humano, se pre-sentaron unas “quejas” contra el menor F.R.F. por las “fal-tas” de asesinato, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Celebrada la correspondiente vista, al amparo de las dis-posiciones de la Regla 2.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. Ap. I-A), el tribunal ordenó la citación del menor para la vista de de-terminación de causa probable para radicar querella esta-tuida por la Regla 2.10 de dicho cuerpo de reglas, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Procede señalar que, para la fecha de la alegada ocurrencia de los hechos, el menor F.R.F. contaba con quince (15) años de edad.(1)

La referida determinación de causa probable, se llevó a efecto en ausencia del menor F.R.F.; ello por razón de que [175] éste, no obstante haber sido puesto bajo la custodia de sus padres en relación con otras querellas anteriormente radi-cadas contra él, había “abandonado” la residencia de sus progenitores y no había podido ser localizado.

En consecuencia, el menor nunca fue citado para la vista de determinación de causa probable para radicación de querella, que es regulada por las disposiciones de la referida Regla 2.10 de 1986.(2) Dicha vista fue original-mente señalada para el día 6 de diciembre de 1987. Desco-nociéndose todavía el paradero del menor F.R.F., la vista fue suspendida por ausencia del referido menor. En dicho día, el tribunal apercibió a los padres del menor de que debían comparecer asistidos de abogado. La referida vista fue suspendida en varias ocasiones debido a la continuada incomparecencia del menor F.R.F.

No obstante el hecho de que el menor nunca pudo ser localizado, citado ni aprehendido, el tribunal resolvió cele-brar la vista dispuesta por la citada Regla 2.10 el día 21 de enero de 1988; ello en presencia de los padres del menor en controversia. Adujo el tribunal, en apoyo de su actuación, las disposiciones de la Regla 2.14 de las Reglas de Procedi-miento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.(3) En esa ocasión, el tribunal de instancia advirtió a los padres del menor del derecho de su hijo a tener asistencia de abogado. Luego de esta advertencia, la madre del menor “renunció” al derecho de su hijo a tener representación legal. El Procurador de Menores presentó la prueba y, a [176] base de ésta, el tribunal encontró causa probable para ra-dicar querella contra el menor F.R.F. por las faltas de ase-sinato, robo y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, ordenándose la detención del menor. El Procurador de Menores procedió, entonces, a ra-dicar las correspondientes querellas contra el menor F.R.F. ante la Sala de Asuntos de Menores de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico.(4)

Así las cosas, el Procurador de Menores solicitó del re-ferido tribunal que renunciara a su jurisdicción sobre el menor F.R.F., conforme establece la Ley de Menores de 1986,(5) en relación con las querellas relativas a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1986. En la solicitud que a esos efectos radicara, alegó el Procurador que el menor F.R.F. constituía una amenaza para su propio bienestar y/o el de la comunidad.

Estando pendiente de celebrarse la vista sobre renuncia de jurisdicción en relación con las querellas antes mencio-nadas, se presentaron unas nuevas quejas por infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, contra el referido menor en relación con hechos supuesta-mente cometidos por éste el día 28 de octubre de 1987; esto es, ya siendo el menor F.R.F. mayor de dieciséis (16) años de edad. Se determinó, en su ausencia, causa probable y se ordenó nuevamente la citación del menor, señalándose la “vista preliminar” que establece la citada Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, ante. El menor, quien no había sido citado para la misma, no compareció. En la referida vista el menor estuvo, sin embargo, representado por. abogado. Nuevamente, el tribunal determinó que existía causa probable para radicar quere-lla, lo cual hizo el Procurador de Menores ante la referida [177] Sala de Asuntos de Menores de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico.(6)

En la vista señalada sobre renuncia de jurisdicción, el tribunal de instancia hizo constar que consideraría la soli-citud a esos efectos radicada por el Procurador de Menores en relación con todas las querellas pendientes; esto es, tanto en cuanto a los hechos de 9 de febrero de 1986 como en relación con los hechos ocurridos el 28 de octubre de 1987. En dicha ocasión, la representación legal del menor planteó que en la primera vista para la determinación de causa probable para radicar querella —celebrada la misma el 21 de enero de 1988 sobre los hechos alegadamente ocu-rridos el 9 de febrero de 1986— se había incurrido en va-rios errores y/o violaciones al debido proceso de ley,(7) y que el tribunal carecía de facultad para renunciar su jurisdic-ción sobre el menor en relación con las querellas sobre ase-sinato, robo e infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, esto es, las faltas alegadamente cometidas cuando el me-nor contaba con menos de dieciséis (16) años. El foro de instancia, mediante resolución a esos efectos, declaró sin lugar los referidos planteamientos.

Inconforme, la representación legal del menor F.R.F. re-currió ante este Tribunal —vía certiorari— alegando que:

PRIMER ERROR
La vista de determinación de causa [para la radicación de la querella] celebrada el 21 de enero de 1988, está viciada de nu-lidad, ya que la Ley vigente al momento de los hechos, Ley 97 del 23 de junio de 1955, no disponía para la celebración de la misma en ausencia tal como se celebró.
[178] La vista de determinación de causa probable en ausencia según celebrada no satisfizo los requisitos del debido proceso de ley al no nombrarle al menor un abogado [y autorizarle a la madre del menor a qué renunciara a un derecho de éste]; al no asig-narle un defensor judicial, ya que existía conflicto de intereses entre el menor y su señora madre; al no consignarse en autos los fundamentos para la celebración de una vista de determi-nación de causa probable en ausencia; al no justificarse las diligencias razonables para la localización del menor y al no co-rroborarse que la renuncia por parte de la madre a derechos fundamentales fuese con pleno conocimiento de las consecuen-cias de dicha renuncia.
SEGUNDO ERROR

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El Pueblo de Puerto Rico, 133 P.R. Dec. 172 (prsupreme 1993).

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