Otero Concepcion, Elvis Antonio v. Exparte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 6, 2024·No. KLAN202301082·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO PANEL X

Apelación acogida

como Certiorari

procedente del

ELVIS ANTONIO OTERO Tribunal de CONCEPCIÓN Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado

EX PARTE KLAN202301082 Caso Núm.:

UT2023CV00412

Peticionario Sobre:

Petición de Orden –

Eliminación de

Antecedentes

Penales, Petición de

Orden – Eliminación

de Registros de

Ofensores Sexuales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.

El 1 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Elvis Alberto Otero Concepción (en adelante, parte peticionaria o señor Otero Concepción), por medio de recurso de Apelación, el cual se acoge como un recurso de Certiorari por ser lo procedente en derecho1. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 15 de octubre de 2023 y notificada el 16 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición presentada por la parte peticionaria para que se eliminara su nombre del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico.

1 No obstante, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Número Identificador SEN2024 ________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

De acuerdo surge del expediente ante nuestra consideración, el señor Otero Concepción fue sentenciado el 15 de agosto de 2003, a dieciocho (18) años de reclusión en una institución carcelaria, por haber cometido los delitos de violación y de tentativa de incesto (dos casos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, por actos cometidos en contra de una persona menor de edad. Posteriormente, le concedieron a la parte peticionaria la Libertad Bajo Palabra y fue inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico (en adelante, Registro de Ofensores Sexuales), conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, infra. Para el 13 de julio de 2012, el señor Otero Concepción completó la totalidad de su sentencia.

Para el 12 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó una Petición. Por medio de esta, le solicitó al foro de primera instancia que se eliminara su nombre del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico. Alegó que, habían transcurrido diez (10) años desde la fecha en que cumplió la Sentencia, que no había sido convicto de ningún otro delito y que gozaba de buena reputación en su comunidad de residencia. Asimismo, solicitó que se eliminara de su récord de antecedentes penales los delitos por los cuales fue sentenciado.

Subsiguientemente, el 13 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, donde le concedió veinte (20) días al Ministerio Público para exponer su posición respecto a la Petición. De igual manera, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, de la petición surge que la parte peticionaria está solicitando, además de la eliminación del récord de antecedentes penales, que se le excluya del Registro de Ofensores Sexuales. En ese sentido, muestre causa la parte peticionaria por lo cual el

Tribunal no deba denegar dicha petición tomando en consideración que bajo la Ley 226-2004, según enmendada por la Ley 243-2011 y subsiguientes, los delitos de incesto y violación (incluyendo ambos delitos en modo de tentativa) deben permanecer de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales por ser considerada la persona convicta como un Ofensor Sexual Tipo III.

Véase el Art. 2 inciso (10) de la Ley 266-2004, según enmendada por la Ley 243-2011, 4 LPRA sec. 536, y el Art. 5 de la Ley 266-2004, según enmendada, 4 LPRA sec. 536c. Ello sin perderse de vista que conforme al caso de Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019)

se determinó que las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley 266-2004, aplican retroactivamente y entre esas enmiendas se encuentra el haber cambiado el término de 10 años requerido previamente a las personas convictas para que permanecieran en el Registro de Ofensores Sexuales. Se le concede el mismo término de 20 días a la parte peticionaria para que presente la mostración de causa.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público (en adelante, parte recurrida o Ministerio Público) presentó la Moción en Oposición a Solicitud de Orden de Eliminación Registro Ofensores y Eliminación de Antecedentes Penales. Mediante la aludida moción, el Ministerio Público acotó que, respeto a la solicitud de la eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, entendía que no cumplía con lo establecido en la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011. Lo anterior, debido a que, el Art. 2 inciso 10 de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, define a un Ofensor Sexual Tipo III como aquellas “personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa: (i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A(a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 155 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada”. Indicó además, que, el Art. 5 de la precitada ley, disponía que el ofensor

sexual deberá mantenerse inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales y cumplir con los requisitos establecidos en la misma de por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III. Por otro lado, adujo que, respecto a la solicitud de eliminación de récord, bajo su criterio, el señor Otero Concepción no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 4 de la Ley Núm. 314-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Certificados de Antecedentes Penales”. A estos efectos, le solicitó al foro de primera instancia que denegara la Petición presentada por la parte peticionaria.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Moción Informativa al Expediente del Tribunal en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta, argumentó que, el Ministerio Público debió exponer por qué en el caso particular del señor Otero Concepción se debía denegar su petición y no limitar su razonamiento a que es un Ofensor Sexual Tipo III. Arguyó que, no existía razón que justificara la denegatoria de la petición de la parte peticionaria. Finalmente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara Ha Lugar su Petición.

La primera instancia judicial emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, el 15 de octubre de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Petición presentada por la parte peticionaria. El foro a quo razonó que, el estado de derecho actual le imponía aplicar retroactivamente las enmiendas incorporadas a la Ley Núm. 266-2004, infra, mediante la Ley Núm. 243-2011, infra. Consecuentemente, determinó que, debido a que el señor Otero Concepción era considerado como un Ofensor Sexual Tipo III debía permanecer de por vida inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales.

Inconforme con tal determinación, el 30 de octubre de 2023, el señor Otero Concepción presentó la Moción Solicitando Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, la

cual fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución emitida el 1 de noviembre de 2023.

Aun insatisfecha, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante recurso de Apelación y realizó los siguientes señalamientos de error:

• Primer Error:

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