González Fuentes v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

167 P.R. Dec. 400
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2006
DocketNúmero: AC-2005-48
StatusPublished
Cited by34 cases

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Bluebook
González Fuentes v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 167 P.R. Dec. 400 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Acuden ante nos catorce convictos por el delito de asesi-nato y solicitan que revoquemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo determinó en su sen-tencia que la Administración de Corrección actuó correctamente al cancelarle a estos convictos el privilegio de la libertad bajo supervisión electrónica y ordenar su re-ingreso a prisión. Ello en vista de que, como cuestión de derecho, los convictos por el delito de asesinato no cualifi-can para el programa de supervisión electrónica.

En esencia, los convictos alegan que fueron válidamente puestos en libertad en virtud de dicho programa y que han adquirido un derecho constitucional a continuar en liber-tad bajo supervisión electrónica. Argumentan, además, que aplicarles retroactivamente la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995(1) (Ley Núm. 49 de 1995), mediante la cual se ex-cluye a los convictos de asesinato del programa de super-visión electrónica, viola sus derechos constitucionales, se-gún la cláusula contra leyes ex post facto.

En vista de que al momento de cometer los hechos de-lictivos los convictos no tenían derecho a ser puestos en libertad bajo supervisión electrónica y de que posterior-mente se les dejó libres por un error administrativo que no generó intereses libertarios protegidos bajo el debido pro-ceso de ley, confirmamos.

[406]*406H-i

A. Los catorce convictos fueron sentenciados a cumplir con penas de reclusión por los delitos de asesinato ocurri-dos entre marzo de 1978 y octubre de 1991.(2) Posterior-mente, se les concedió el privilegio de libertad bajo super-visión electrónica en varias fechas entre junio de 2000 y noviembre de 2003.

Así las cosas, el Estado ordenó el reingreso de los con-victos a la institución correccional para que extinguieran el resto de su sentencia. Fundamentaron dicha decisión en que la concesión a los convictos de libertad bajo supervi-sión electrónica fue nula ya que, en virtud de los delitos cometidos (asesinato), ninguno de ellos cualificaba para dicho privilegio.(3)

En abril de 2005, los convictos cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia la legalidad de su detención mediante el auto de un habeas corpus. Luego de celebrarse la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la excarcelación de los convictos. Adujo, en síntesis, que el Estado le “creó expectativas” a los convictos de que cualificaban para el programa de supervisión electrónica y que ahora se ve impedido de actuar contra sus propios actos.

[407]*407Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando que se revocara la determi-nación del foro de instancia, ya que el curso de acción to-mado por el Estado fue para hacer cumplir con las leyes y subsanar los errores administrativos que colocaban en alto riesgo la seguridad pública. El foro apelativo revocó la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia.

Insatisfechos, los convictos acuden ante nos mediante un recurso de apelación. Argumentan, en esencia, que la actuación estatal está constitucionalmente vedada por la cláusula contra leyes ex post facto. Ello porque el Estado pretende aplicarle retroactivamente una ley que les desfa-vorece en tanto les elimina la posibilidad de cualificar para el programa de supervisión electrónica. Alegan que son ele-gibles a dicho programa en virtud de dos pronunciamientos administrativos, a saber: un memorando interno circulado por la Administración de Corrección el 14 de julio de 1989(4) y el Reglamento Núm. 5065 aprobado por dicha agencia el 4 de mayo de 1994. Aducen, además, que la ac-ción del Estado es contraria al debido proceso de ley.

En atención a que existen dos sentencias contradicto-rias del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto, acogimos el recurso de apelación presentado. Ambas partes han comparecido. Con el beneficio de sus argumentos, es-tamos en posición de resolver. (5)

[408]*408HH HH

A. El Art. II, Sec. 12 de nuestra Constitución prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. L.P.R.A., Tomo 1. Reiteradamente hemos señalado que existen cuatro tipos de estatutos que son ex post facto, a saber, las leyes que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 D.P.R. 900 (1949).

La cláusula constitucional contra leyes ex post facto garantiza que los estatutos provean al ciudadano una notificación adecuada (fair warning) de la conducta prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha conducta. Además, mediante esta cláusula se intenta asegurar que el Estado no utilice el poder coercitivo de forma arbitraria o vengativa. Por último, con dicha prohibición se promueve que la Asamblea Legislativa utilice la sanción penal solamente cuando pueda tener el efecto de disuadir al potencial ofensor. Weaver v. Graham, 450 U.S. 24 (1981). Véase, además, W.R. LaFave, Principles of Criminal Law, St. Paul, Ed. West Pub. Co., 2003, Cap. 2, pág. 88.

De otra parte, es necesario aclarar que la protección contra leyes ex post facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva. Se requiere también que la ley cuya aplicación retroactiva [409]*409se cuestiona sea más perjudicial para el acusado que la vigente al momento de la comisión del acto. Es decir, para que un estatuto contravenga la cláusula contra leyes ex post facto es necesario que éste sea de aplicación retroac-tiva y, además, que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la fecha en que se cometió la ofensa. Weaver v. Graham, supra.

Al determinar si una ley penal es más onerosa que la vigente al momento de la comisión de los hechos es necesario examinar si, en comparación con el viejo estatuto, la nueva ley tiene el efecto de alargar el término de reclusión que habría de ser cumplido por el sujeto. A estos efectos, es ex post facto cualquier ley que elimina retroactivamente bonificaciones por buen comportamiento que estaban vigentes cuando el acusado realizó la conducta delictiva. Lynce v. Mathis, 519 U.S. 433 (1997).

Como corolario de lo anterior, resulta incompatible con la protección contra leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no Cir. 1993). Véase, además, I LaFave’s, Substantive Criminal Law 2d Sec. 2.4 (2003).

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