Edwin Olivencia Ortiz v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025RA00311
StatusPublished

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Edwin Olivencia Ortiz v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

REVISIÓN EDWIN OLIVENCIA ORTIZ procedente de la Junta de Recurrente Libertad Bajo TA2025RA00311 Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD BAJO 005017 PALABRA Recurrida Confinado Núm.: 2-11574

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Edwin Olivencia Ortiz (Sr.

Olivencia Ortiz o recurrente), por derecho propio e in forma

pauperis,1 mediante el presente recurso de Revisión Judicial, y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 20 de agosto de

2025 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o recurrida).2 A

través del referido dictamen, la Junta determinó no concederle el

privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nos, el Sr. Olivencia Ortiz se

encuentra cumpliendo una pena de prisión de ciento veinticuatro

(124) años por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de

asesinato, robo, tentativa de robo, delitos relacionados con armas,

1 Por medio de la Resolución emitida el 29 de octubre de 2025, autorizamos la comparecencia del Sr. Olivencia Ortiz in forma pauperis. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 22 de agosto de 2025. TA2025RA00311 2

fuga y daños.3 Asimismo, se estima que dicha pena se extinguirá el

23 de abril de 2043.

El 27 de abril de 2012, la Junta adquirió jurisdicción para

evaluar la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al Sr.

Olivencia Ortiz.

Pertinente al asunto ante nos, el Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR) denegó tratamiento interno para el Sr.

Olivencia Ortiz el 11 de abril de 2025.4 A esos efectos, el DCR dictó

una carta el 10 de abril de 2025 donde resolvió no autorizar a favor

de este la coordinación de una entrevista con relación a los

programas de tratamientos internos, pues sostuvo que ese tipo de

programa no se consideraba un plan de salida y ya el Sr. Olivencia

Ortiz se había beneficiado de terapias de trastorno adictivo en la

institución.5 Además, no surgía que el Sr. Olivencia Ortiz ameritara

tratamiento. En su consecuencia, determinó no asumir el pago del

tratamiento.

De igual modo, el DCR emitió un Informe de ajuste y progreso

a la Junta de Libertad Bajo Palabra recibido por la Junta el 16 de

abril de 2025.6 A tenor con este, el Sr. Olivencia Ortiz completó unos

tratamientos contra la adicción de los programas de Trastornos

Adictivos y Aprendiendo a Vivir sin Violencia del Negociado de

Rehabilitación y Tratamiento el 23 de enero de 2007 y el 20 de julio

de 2004, respectivamente. Además, como parte del plan de salida y

para posibles pases del programa de tratamiento interno, el Sr.

Olivencia Ortiz propuso la residencia de su primo.

Posteriormente, la Junta emitió la Resolución recurrida el 20

de agosto de 2025 en la que determinó no conceder el privilegio de

libertad bajo palabra al Sr. Olivencia Ortiz y reevaluar su caso en

3 Íd. 4 Íd., Entrada Núm. 5, Anejo III. 5 Íd., Anejo II. 6 Íd., Anejo I. TA2025RA00311 3

agosto de 2026.7 Para sustentar su determinación, la Junta precisó

los factores que favorecieron y desfavorecieron dicha decisión, los

que citamos a continuación:

Factores a favor del peticionario:

El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima, según consta en su expediente. Además, le fue realizada la Toma de Muestra de ADN el 6 de marzo de 2013, según lo dispuesto en la Ley 175-1998, según enmendada.

El peticionario no ha sido objeto de querellas por problemas disciplinarios ni casos pendientes en los tribunales. Del expediente surge que el peticionario completó las terapias de Trastornos Adictivos el 9 de agosto de 2005 y 23 de enero de 2007.

El peticionario culminó las terapias de Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 9 de agosto de 2005 y 23 de enero de 2007. El peticionario fue evaluado por la psicóloga Jennifer M. Crespo Rodríguez del SPEA el 17 de enero de 2024.

Factores en contra del peticionario:

El peticionario propuso su plan de salida en libertad bajo palabra para tratamiento interno en Teen Challenge. Fue referido para ser evaluado por el DCR. Del DCR determinaron el 10 de abril de 2025 por escrito lo siguiente, no se autoriza la entrevista del peticionario para ingresar a tratamiento interno debido a que este se benefició de terapias de Trastornos Adictivos a nivel institucional. Además de que se consignó que al presente no se desprende que el peticionario amerite tratamiento interno y que los programas internos no son plan de salida, por lo que el DCR determinó no asumir el pago del tratamiento.

El peticionario desea tomar pases en el hogar de su primo Jayson Rodríguez Vélez en Mayagüez. Este hogar no ha sido corroborado por el DCR para determinar su disponibilidad o viabilidad.

Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

. . . .8

(Énfasis suplido).

7 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 2. 8 Íd., pág. 3. TA2025RA00311 4

Inconforme, el Sr. Olivencia Ortiz presentó una

Reconsideración el 11 de septiembre de 2025.9 En esencia, esgrimió

que la denegatoria de concederle una entrevista con el personal de

Teen Challenge contradecía el espíritu de la política pública de

rehabilitación en Puerto Rico y que la determinación del DCR de no

asumir el costo del tratamiento era arbitraria, caprichosa e

irrazonable, toda vez que el costo de mantenerlo en prisión era

mayor. Añadió que no se le podía perjudicar por la negligencia e

inacción del DCR, y reiteró que había alcanzado un nivel de

rehabilitación adecuado para reintegrarse a la sociedad.

Además, que estaba dispuesto a presentar opciones alternas

sobre un hogar viable de modo que la falta de uno no era un factor

decisivo. Igualmente, planteó que la denegatoria de la Junta sin

concederle alternativas constituía una aplicación retroactiva de

normas posteriores cuando, al momento de su sentencia, la Junta

no contaba con un reglamento vigente y ello constituía una

aplicación retroactiva improcedente en contravención con el

principio en contra de la aplicación de leyes ex post facto.

Expirado el término dispuesto sin que la recurrida acogiera el

petitorio de reconsideración, el Sr. Olivencia Ortiz compareció ante

nos el 23 de octubre de 2025, mediante un Recurso Judicial, y señaló

a la Junta por la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA J.L.B.P. AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO – DE CONCEDER LA L.B.P., ACTUANDO DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE REHABILITACIÓN DEL CONFINADO Y DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA J.L.B.P. AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO – DE CONCEDER LA L.B.P., AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, ERRÓ EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS QUE SE LES HA ENCOMENDADO ADMINISTRAR, LESIONANDO ASÍ LOS DERECHOS

9 Íd., Anejo 3, págs. 9-18. TA2025RA00311 5

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