José Raúl López Morales Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025CE00486
StatusPublished

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José Raúl López Morales Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ RAÚL LÓPEZ Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Primera TA2025CE00486 Instancia, Sala de Parte Peticionaria San Juan

Caso Núm. v. SJ2025CV04095

Sobre: EX PARTE Petición de Orden – Eliminación de Antecedentes Penales y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

Comparece el Sr. José Raúl López Morales (señor López

Morales o peticionario) mediante petición de certiorari instada el 22

de septiembre de 2025. Solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 31 de julio de 2025, y notificada el 5 de agosto de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San

Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio

la petición para que se eliminara el nombre del señor López Morales

del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y

Abuso Contra Menores (Registro de Ofensores Sexuales) al concluir

que este no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 243-2011

para ser eliminado.

Examinada la comparecencia del peticionario, así como el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia del

Pueblo de Puerto Rico y resolvemos denegar la expedición del auto

de certiorari solicitado. TA2025CE00486 2

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el señor

López Morales fue sentenciado el 6 de octubre de 2003, a cuatro (4)

años de reclusión bajo el régimen de sentencia suspendida y libertad

a prueba, por haber cometido el delito de actos lascivos o impúdicos

tipificado en el Art. 105 (b) del Código Penal de Puerto Rico de 1974.

Posteriormente, le fue revocada la probatoria y fue ingresado a una

institución penal. Así, el 18 de mayo de 2006, completó la totalidad

de su sentencia y el 27 de junio de 2006 fue inscrito en el Registro

de Ofensores Sexuales, conforme a las disposiciones de la Ley Núm.

266-2004.

Ahora bien, el 14 de mayo de 2025, el señor López Morales,

por medio de su representación legal, incoó una Petición de

Eliminación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

y Abuso contra Menores y Otros Remedios ante el foro primario.1 En

esta, solicitó al foro de instancia que ordenara al Director del

Sistema de Información de Justicia Criminal y a la Policía de Puerto

Rico a eliminar su nombre y sus datos del Registro de Ofensores

Sexuales de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 28-

1997, vigente a la fecha de emitida la sentencia, y de la Ley Núm.

266-2004, vigente a la fecha de extinguida su sentencia. Sostuvo

que ya había cumplido el mínimo de diez (10) años de inscripción

que requerían ambas leyes. Además, alegó que para el momento en

que fue enmendada la Ley Núm. 266-2004 mediante la aprobación

de la Ley Núm. 243-2011 ya había extinguido su sentencia e iniciado

su inscripción en el Registro de Ofensores Sexuales. Por esta razón,

arguyó que no venía obligado a registrarse más allá del término que

le restaba cumplir según lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 28-

1997 y la Ley Núm. 266-2004.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente

judicial del caso SJ2025CV04095, Entrada 1. TA2025CE00486 3

El 10 de junio de 2025 mediante Moción en Oposición a

Petición de Eliminación […], el Ministerio Público arguyó que, aun

cuando el señor López Morales fue convicto por el Art. 105 (b) del

Código Penal de Puerto Rico de 1974, este había sido acusado

originalmente de una infracción al Art. 105 (a) por tratarse de una

víctima menor de catorce (14) años.2 A esos efectos, planteó que

conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en

Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el peticionario era

un ofensor sexual Tipo III y debía permanecer inscrito en el Registro

de Ofensores Sexuales de por vida. Razonó que, como en el momento

en que se aprobó la referida ley el señor López Morales tenía la

obligación de permanecer inscrito en el Registro de Ofensores

Sexuales, le aplicaban las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011.

En desacuerdo, el señor López Morales instó una Réplica a

Moción en Oposición del Ministerio Público a la Eliminación del

Peticionario del Registro.3 En su escrito, aclaró que, luego de realizar

un preacuerdo con el Ministerio Público, fue sentenciado y hallado

culpable por el delito de actos lascivos sin minoridad. Aseveró

además que extinguió su sentencia y comenzó su inscripción en el

Registro de Ofensores Sexuales cinco años antes de que fuera

aprobada la Ley Núm. 243-2011. En consonancia, manifestó que ha

permanecido inscrito por un período mayor al término de diez (10)

años contemplado en la Ley Núm. 28-1997 y la Ley Núm. 266-2004

para las personas convictas por el delito de actos lascivos, o en la

alternativa, por un período mayor al término de quince (15) años

contemplado para los ofensores sexuales Tipo I por la Ley Núm. 243-

2011. Asimismo, puntualizó que permanecía inscrito a pesar de que

la ley vigente no contemplaba la inscripción de personas convictas

2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente

judicial del caso SJ2025CV04095, Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00486 4

por el delito de actos lascivos sin minoridad. Por ello, reiteró su

petición de que se eliminaran su nombre y datos del Registro.

Por su parte, el 21 de julio de 2025, el Ministerio Público

presentó una Moción en Oposición a Réplica de la Defensa mediante

la cual reiteró su oposición a que se eliminara al señor López

Morales del Registro de Ofensores Sexuales.4 Enfatizó que al

peticionario le aplicaban las enmiendas introducidas mediante la

aprobación de la Ley Núm. 243-2011. Ante ello, puntualizó que este

debía ser considerado un ofensor sexual Tipo III y permanecer

inscrito de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales.

Evaluados los escritos presentados por las partes, el 31 de

julio de 2025, notificada el 5 de mayo de 2025, el TPI emitió una

Resolución en la que desestimó sin perjuicio la petición del señor

López Morales.5 Razonó que, a tenor con lo resuelto por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR

974 (2019), las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm. 243-

2011 no violaban la prohibición constitucional en contra de las leyes

ex post facto. A su vez, dictaminó que las disposiciones de la referida

ley eran de aplicación al peticionario y que este era un ofensor

sexual Tipo III, por lo que debía permanecer inscrito de por vida en

el Registro de Ofensores Sexuales.

En desacuerdo, el 20 de agosto de 2025, el señor López

Morales presentó Moción de Reconsideración de Resolución y de

Enmienda Nunc Pro Tunc.6 No obstante, la misma fue denegada por

el foro primario mediante orden notificada el 22 de agosto de 2025.7

Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor López Morales

acudió ante nos mediante el presente recurso y planteó los

siguientes señalamientos de error:

4 Íd., Entrada Núm. 12. 5 Íd., Entrada Núm. 14. 6 Íd., Entrada Núm. 15. 7 Íd., Entrada Núm. 16. TA2025CE00486 5

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