Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ RAÚL LÓPEZ Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Primera TA2025CE00486 Instancia, Sala de Parte Peticionaria San Juan
Caso Núm. v. SJ2025CV04095
Sobre: EX PARTE Petición de Orden – Eliminación de Antecedentes Penales y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece el Sr. José Raúl López Morales (señor López
Morales o peticionario) mediante petición de certiorari instada el 22
de septiembre de 2025. Solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 31 de julio de 2025, y notificada el 5 de agosto de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San
Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio
la petición para que se eliminara el nombre del señor López Morales
del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso Contra Menores (Registro de Ofensores Sexuales) al concluir
que este no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 243-2011
para ser eliminado.
Examinada la comparecencia del peticionario, así como el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia del
Pueblo de Puerto Rico y resolvemos denegar la expedición del auto
de certiorari solicitado. TA2025CE00486 2
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el señor
López Morales fue sentenciado el 6 de octubre de 2003, a cuatro (4)
años de reclusión bajo el régimen de sentencia suspendida y libertad
a prueba, por haber cometido el delito de actos lascivos o impúdicos
tipificado en el Art. 105 (b) del Código Penal de Puerto Rico de 1974.
Posteriormente, le fue revocada la probatoria y fue ingresado a una
institución penal. Así, el 18 de mayo de 2006, completó la totalidad
de su sentencia y el 27 de junio de 2006 fue inscrito en el Registro
de Ofensores Sexuales, conforme a las disposiciones de la Ley Núm.
266-2004.
Ahora bien, el 14 de mayo de 2025, el señor López Morales,
por medio de su representación legal, incoó una Petición de
Eliminación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
y Abuso contra Menores y Otros Remedios ante el foro primario.1 En
esta, solicitó al foro de instancia que ordenara al Director del
Sistema de Información de Justicia Criminal y a la Policía de Puerto
Rico a eliminar su nombre y sus datos del Registro de Ofensores
Sexuales de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 28-
1997, vigente a la fecha de emitida la sentencia, y de la Ley Núm.
266-2004, vigente a la fecha de extinguida su sentencia. Sostuvo
que ya había cumplido el mínimo de diez (10) años de inscripción
que requerían ambas leyes. Además, alegó que para el momento en
que fue enmendada la Ley Núm. 266-2004 mediante la aprobación
de la Ley Núm. 243-2011 ya había extinguido su sentencia e iniciado
su inscripción en el Registro de Ofensores Sexuales. Por esta razón,
arguyó que no venía obligado a registrarse más allá del término que
le restaba cumplir según lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 28-
1997 y la Ley Núm. 266-2004.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente
judicial del caso SJ2025CV04095, Entrada 1. TA2025CE00486 3
El 10 de junio de 2025 mediante Moción en Oposición a
Petición de Eliminación […], el Ministerio Público arguyó que, aun
cuando el señor López Morales fue convicto por el Art. 105 (b) del
Código Penal de Puerto Rico de 1974, este había sido acusado
originalmente de una infracción al Art. 105 (a) por tratarse de una
víctima menor de catorce (14) años.2 A esos efectos, planteó que
conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el peticionario era
un ofensor sexual Tipo III y debía permanecer inscrito en el Registro
de Ofensores Sexuales de por vida. Razonó que, como en el momento
en que se aprobó la referida ley el señor López Morales tenía la
obligación de permanecer inscrito en el Registro de Ofensores
Sexuales, le aplicaban las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011.
En desacuerdo, el señor López Morales instó una Réplica a
Moción en Oposición del Ministerio Público a la Eliminación del
Peticionario del Registro.3 En su escrito, aclaró que, luego de realizar
un preacuerdo con el Ministerio Público, fue sentenciado y hallado
culpable por el delito de actos lascivos sin minoridad. Aseveró
además que extinguió su sentencia y comenzó su inscripción en el
Registro de Ofensores Sexuales cinco años antes de que fuera
aprobada la Ley Núm. 243-2011. En consonancia, manifestó que ha
permanecido inscrito por un período mayor al término de diez (10)
años contemplado en la Ley Núm. 28-1997 y la Ley Núm. 266-2004
para las personas convictas por el delito de actos lascivos, o en la
alternativa, por un período mayor al término de quince (15) años
contemplado para los ofensores sexuales Tipo I por la Ley Núm. 243-
2011. Asimismo, puntualizó que permanecía inscrito a pesar de que
la ley vigente no contemplaba la inscripción de personas convictas
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente
judicial del caso SJ2025CV04095, Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00486 4
por el delito de actos lascivos sin minoridad. Por ello, reiteró su
petición de que se eliminaran su nombre y datos del Registro.
Por su parte, el 21 de julio de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción en Oposición a Réplica de la Defensa mediante
la cual reiteró su oposición a que se eliminara al señor López
Morales del Registro de Ofensores Sexuales.4 Enfatizó que al
peticionario le aplicaban las enmiendas introducidas mediante la
aprobación de la Ley Núm. 243-2011. Ante ello, puntualizó que este
debía ser considerado un ofensor sexual Tipo III y permanecer
inscrito de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 31 de
julio de 2025, notificada el 5 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la que desestimó sin perjuicio la petición del señor
López Morales.5 Razonó que, a tenor con lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR
974 (2019), las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm. 243-
2011 no violaban la prohibición constitucional en contra de las leyes
ex post facto. A su vez, dictaminó que las disposiciones de la referida
ley eran de aplicación al peticionario y que este era un ofensor
sexual Tipo III, por lo que debía permanecer inscrito de por vida en
el Registro de Ofensores Sexuales.
En desacuerdo, el 20 de agosto de 2025, el señor López
Morales presentó Moción de Reconsideración de Resolución y de
Enmienda Nunc Pro Tunc.6 No obstante, la misma fue denegada por
el foro primario mediante orden notificada el 22 de agosto de 2025.7
Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor López Morales
acudió ante nos mediante el presente recurso y planteó los
siguientes señalamientos de error:
4 Íd., Entrada Núm. 12. 5 Íd., Entrada Núm. 14. 6 Íd., Entrada Núm. 15. 7 Íd., Entrada Núm. 16. TA2025CE00486 5
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la petición de eliminar el nombre del señor José Raúl López Morales del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abusos Contra Menores aun cuando la Ley 243-2011 eliminó el delito de actos lascivos (sin minoridad) de dicho requisito.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la petición de eliminar el nombre del señor López Morales del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores aun cuando este cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 28-1997, vigente a la fecha de la sentencia y de la Ley 266-2004, vigente a la fecha de extinguir la pena impuesta en la sentencia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en contravención a la prohibición constitucional a la aprobación de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de favorabilidad del Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en contravención de lo dispuesto en el Art. 9 del Código Civil de Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el peticionario bajo la Ley Núm. 28-1997.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la inconstitucionalidad de la Ley 243-2011, que crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales ya que dicha legislación violenta los derechos constitucionales del peticionario reconocidos en la Carta de Derechos de nuestra constitución, específicamente la Sección 12 toda vez que continúa interfiriendo, limitando, estigmatizando y transgrediendo los derechos civiles que le asisten a todo ciudadano libre a pesar de este haber terminado de cumplir la pena que le fue impuesta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar inconstitucional la Ley 243-2011 porque viola el debido proceso de ley del peticionario al no disponer un procedimiento justo a toda persona que se le pretenda despojar de su derecho a la vida, libertad o propiedad cuando se trata de un interés protegido ya que estos constituyen derechos fundamentales del ser humano.
Conforme nos autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones8, prescindimos de la comparecencia del
Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General,
y procedemos a resolver sin trámite ulterior.
8 Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00486 6
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.10 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión.11
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester
9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). 11 Íd. TA2025CE00486 7
evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento se justifica nuestra intervención. Estos criterios
son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.13
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.14 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 13 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 14 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00486 8
B.
El Registro de Ofensores Sexuales se creó tras la aprobación
de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (Ley Núm. 28-1997), también
conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, según enmendada.
Dicha ley establecía que las personas convictas por los delitos allí
contenidos se mantendrían en el Registro de Ofensores Sexuales por
un periodo de diez (10) años “desde que la persona cumplió la
sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia
bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo
palabra.”15 A su vez, disponía que, una vez transcurrido este
término, el nombre y los datos del convicto serían eliminados del
Registro de Ofensores Sexuales.16
Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley
Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004 (Ley Núm. 266-2004),
también conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. En esta se estableció
como política pública que el Registro no tenía un propósito punitivo,
sino que pretendía garantizar la seguridad y el bienestar general de
la población más vulnerable de la sociedad.17 Además, la nueva ley
mantuvo la obligación de permanecer inscrito en el Registro de
Ofensores Sexuales, pero por un “periodo mínimo de diez (10) años
desde que cumplió la sentencia impuesta”.18 A su vez, impuso el
requisito de actualizar la información en el Registro anualmente.19
Posteriormente, la Ley Núm. 266-2004 fue sustancialmente
enmendada por la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 (Ley
Núm. 243-2011). El propósito de la referida ley fue atemperar el
estatuto local a la ley federal “Adam Walsh Child Protection and
15 Véase Art. 5 de la Ley Núm. 28-1997. 16 Íd. 17 Véase Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004. 18 Véase Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004. 19 Íd. TA2025CE00486 9
Safety Act of 2006” también conocida como el “Sex Offender
Registration and Notification Act (SORNA)”.20 En esta, se reiteró,
una vez más, que el Registro de Ofensores Sexuales no tenía un
propósito punitivo, sino que era un medio por el cual el Estado podía
velar por la seguridad, protección y bienestar de la ciudadanía.21
La Ley Núm. 243-2011 clasificó los ofensores sexuales en tres
categorías de acuerdo con el delito sexual cometido.22 Bajo las
mencionadas clasificaciones, la ley estableció que el ofensor sexual
Tipo I debía permanecer inscrito y cumplir con los requisitos por un
periodo de quince (15) años, mientras que el ofensor sexual Tipo II
debía cumplir por un término de veinticinco (25) años y el Ofensor
Sexual Tipo III de por vida.23 Por otro lado, la referida ley también
dispuso que quedarían registradas “las personas que al momento de
la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la
Ley 28-1997, según enmendada”.24
C.
Sabido es que la Sec. 12 del Art. II de nuestra Constitución
prohíbe la aplicación de leyes ex post facto.25 Según ha interpretado
el Tribunal Supremo, existen cuatro tipos de estatutos que se han
catalogado como ex post facto, en términos de la aplicación de esta
norma. Éstas son:
[L]as leyes que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable.26 (Énfasis suplido).
20 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011. 21 Íd. 22 4 LPRA sec. 536. 23 4 LPRA sec. 536c (8) (9) (10). 24 4 LPRA sec. 536a (e). 25 Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; González v. ELA, 167 DPR 400, 408
(2006). 26 Íd. TA2025CE00486 10
El propósito de la prohibición constitucional contra leyes ex
post facto es garantizarles a los ciudadanos que los estatutos
proveerán una advertencia adecuada de la conducta a prohibirse y
sus consecuencias penales antes de que se incurra en dicha
conducta.27 Sin embargo, cabe aclarar que esta protección se activa
únicamente si se pretende aplicar una ley penal de forma retroactiva
cuando la ley vigente al momento de la comisión del acto resulte
más favorable.28 Así pues, para cuestionar la aplicabilidad de una
ley al amparo de esta doctrina se requiere, no solo que se haya
aplicado una ley retroactivamente, sino también que la ley aplicada
resulte más onerosa que la vigente al momento de la comisión del
acto.29 Precisa señalar también que, la referida protección
constitucional no alcanza actos judiciales, estatutos civiles, órdenes
administrativas, reglas interpretativas o leyes de carácter procesal
ni declaraciones de política pública.30
En materia de decisiones judiciales relacionadas al derecho
penal sustantivo, el debido proceso de ley impide la aplicación
retroactiva si tal determinación “(1) altera la definición de un delito;
(2) brinda una nueva interpretación a un estatuto de manera que
expone al acusado a una ofensa que era imprevista al momento de
los hechos; (3) se aplica a eventos que ocurrieron antes de publicarse
la opinión, o (4) coloca al ofensor en una posición de desventaja
frente a la interpretación anterior”.31
La prohibición de leyes ex post facto alcanza únicamente a
aquellos estatutos que perjudican o desprotegen a una persona que
enfrenta un procedimiento penal.32 Es decir, debe tratarse de un
27 Íd. 28 Íd.; Corretger v. Adm. Corrección, 172 DPR 320, 324 (2007). 29 González v. ELA, supra, págs. 408-409. 30 Íd., págs. 409-410; Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 504 (2010). 31 Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 505. 32 Collins v. Youngblood, 497 US 37, 42 (1990). TA2025CE00486 11
estatuto que penaliza una conducta que antes no era penalizada o
que hace una pena más gravosa para un convicto.33
Para determinar si ha habido una aplicación retroactiva de
una ley penal, contraria a la protección de las leyes ex post facto, es
preciso analizar si la ley aplicada es más onerosa que la vigente.34
Para ello, precisa examinar si, “en comparación con el viejo estatuto,
la nueva ley tiene el efecto de alargar el término de reclusión que
habría de ser cumplido por el sujeto”.35 Por ejemplo, la aplicación
retroactiva de una ley que elimina el beneficio de bonificaciones por
buen comportamiento a un convicto, beneficio que estaba vigente al
momento del acusado cometer el acto delictivo, es una aplicación
contraria a la protección contra leyes ex post facto.36
Tampoco procede aplicar retroactivamente alguna ley que le
impida a un convicto la posibilidad de ser elegible a la concesión de
libertad bajo palabra o supervisión electrónica, pues ello tiene el
efecto de alargar el término de reclusión que habrá de cumplir el
convicto.37 Desde esta perspectiva, resulta de particular importancia
examinar si, en contraste con la ley anterior, la ley nueva alarga el
término de reclusión que cumplirá el convicto.38 Deben verse
también otros criterios, como el que se agrave la pena o la medida
de seguridad impuesta.
En Smith v. Doe, 538 US 84 (2002), el Tribunal Supremo de
Estados Unidos tras analizar la constitucionalidad del Alaska Sex
Offender Registration Act (ASORA) determinó que la ley no era
punitiva, por lo que su aplicación retroactiva no violaba la
protección constitucional federal contra leyes ex post facto.
Primeramente, examinó la intención legislativa y luego, analizó la
33 Íd. 34 González v. ELA, supra, pág. 409. 35 Íd. 36 Íd. 37 Íd. 38 Íd., pág. 415. TA2025CE00486 12
ley a la luz de siete factores esbozados en Kennedy v. Mendoza-
Martínez, 372 US 144, 168-169 (1963). De esta forma, concluyó que
ASORA perseguía un fin no punitivo, tal y como exponía su
intención legislativa. Además, determinó que la publicación en
internet del Registro no acarreaba un castigo; que la ley no imponía
restricción a las actividades que los ofensores podían realizar, pues
estos mantienen libertad de movimiento; y que el esquema regulador
estaba relacionado razonablemente al peligro de la reincidencia, fin
ulterior que el Estado pretendía prohibir.
Con respecto al propósito no punitivo de la Ley Núm. 266-
2004, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que la
inscripción de una persona en el Registro surge como consecuencia
de una convicción previa por alguno de los delitos estatuidos en la
ley.39
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-
2004, según enmendada, expresa claramente que el Registro no
tiene un propósito punitivo. Esto es, la intención del Estado al
ordenar que como parte de su sentencia una persona convicta sea
inscrita en el Registro, no constituye un castigo.
Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que la
inscripción en el Registro constituye una medida de seguridad, que
no surge de una ley penal, pero es impuesta como consecuencia del
incumplimiento de una ley penal y recae como parte de una
sentencia.40 Posteriormente, nuestro máximo foro judicial aclaró
que las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley
Núm. 266-2004 aplicaban retroactivamente, ya que no violan la
cláusula sobre leyes ex post facto.41
39 Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2002). 40 Íd., pág. 677. 41 Pueblo v. Efraín Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019). TA2025CE00486 13
III.
En esencia, en el caso ante nos, el señor López Morales
sostiene que el foro primario abusó de su discreción al desestimar
la petición para eliminar su nombre del Registro de Ofensores
Sexuales. Aduce que bajo la derogada Ley Núm. 28-1997 y Ley Núm.
266-2004 —vigentes a la fecha de la sentencia y de extinguir la pena
impuesta— debía permanecer inscrito por el término de diez (10)
años. Arguye también que la aplicación de la Ley Núm. 243-2011
contraviene la protección constitucional a la aprobación de leyes ex
post facto y el principio de favorabilidad contenido en el Art. 9 del
Código Penal de Puerto Rico. A su vez, plantea que fue declarado
convicto por el delito de actos lascivos sin minoridad y añade que la
Ley Núm. 243-2011 eliminó dicho delito del requisito de inscripción.
De entrada, resulta un hecho innegable que lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Placer Román v. ELA, 193 DPR
821 (2015) y Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, dispone de la
controversia ante nuestra consideración.
En este caso, la obligación del señor López Morales de estar
en el registro proviene del Art. 3(e) de la Ley Núm. 243-2011. Dicho
articulado establece que: “quedarán registradas las personas que, al
momento de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de
registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada”.42 A su vez,
nuestro Más Alto Foro resolvió expresamente que, la aplicación
retroactiva de la Ley Núm. 243-2011 a aquellas personas con la
obligación de inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales bajo
la Ley 28-1997, no contraviene la prohibición constitucional contra
las leyes ex post facto. Ello pues, esta es una ley de carácter civil, no
punitiva. De forma que, nos resulta forzoso concluir que las
42 4 LPRA sec. 536a. TA2025CE00486 14
disposiciones de la Ley 266-2004, según enmendada por la Ley
Núm. 243-2011, eran aplicables al señor López Morales.
Ahora bien, el peticionario sostiene también que el TPI abusó
de su discreción al desestimar su petición cuando la ley en cuestión
no requiere su inscripción. No le asiste razón.
Del expediente se desprende que el señor López Morales fue
acusado de cometer el delito de agresión sexual contra una menor
de catorce (14) años. Sin embargo, no fue sino hasta luego de una
negociación, previa a la celebración del juicio, que este suscribió una
alegación preacordada con el Ministerio Público mediante la cual se
declaró culpable de un delito menor. Bajo este acuerdo, se eliminó
el hecho de la minoridad de la víctima y resultó convicto por el delito
de actos lascivos, sin considerar las circunstancias de la víctima.
A la luz de las circunstancias del caso y tras un análisis
desapasionado del expediente, colegimos que no intervendremos
con la Resolución impugnada. Si bien el peticionario argumentó en
reiteradas ocasiones que fue convicto por el delito de actos lascivos
sin minoridad, lo cierto es que este fue acusado por dicho delito con
el hecho de la minoridad. Ante dicho cuadro fáctico y cónsono con
el esquema establecido en el referido estatuto, el peticionario es
considerado un ofensor sexual tipo III y debe permanecer inscrito de
por vida en el Registro de Ofensores Sexuales.
Por consiguiente, luego de analizar la totalidad de las
circunstancias del caso, colegimos que no concurre ninguno de los
criterios que mueva nuestra discreción para expedir el auto de
certiorari solicitado y, en consecuencia, nos abstenemos de
intervenir con la Resolución impugnada. Lo anterior, por no
encontrar indicio alguno de que el foro primario actuó de forma
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que haya
cometido algún error de derecho. TA2025CE00486 15
IV.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones