Romero Figueroa, Celso v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLRA202400616
StatusPublished

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Romero Figueroa, Celso v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CELSO ROMERO FIGUEROA Revisión Recurrente Administrativa procedente de la Junta de Libertad v. Bajo Palabra KLRA202400616 Caso Núm.:51064 JUNTA DE LIBERTAD BAJO Confinado Núm.: PALABRA B7-07654

Recurrido Sobre: No Jurisdicción Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderon, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

Comparece el señor Celso Romero Figueroa (señor Romero

Figueroa o recurrente), miembro de la población correccional,

mediante la presente Petición de Revisión Administrativa y nos

solicita la revisión de la Resolución emitida el 8 de julio de 20241 por

la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o foro recurrido). En la

referida Resolución, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender

la petición del recurrente al amparo de las disposiciones de la Ley

Núm. 85-20242.

Por los fundamentos que proceden, confirmamos el dictamen

recurrido, aunque por fundamentos distintos a los empleados por la

Junta.

I.

El señor Romero Figueroa fue sentenciado el 11 de marzo de

1996 por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un

jurado lo encontrara culpable de infracciones a los siguientes delitos

1 Notificada el 26 de agosto de 2024 2 Ley Núm. 85-2024, Para enmendar el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según

enmendada y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974.

Número Identificador SEN2024__________ KLRA202400616 2

tipificados en el Código Penal de Puerto Rico de 1974, según

enmendado 3: Violación (Artículo 99), Actos Lascivos (Artículo 105),

Amenazas (Artículo 153), y Escalamiento Agravado (Artículo 171).

Además, se le encontró culpable de una infracción al Artículo 4 de

la Ley de Armas de 19514.

Posteriormente, el recurrente hizo varias alegaciones de

culpabilidad por hechos que se remontan al 10 de octubre de 1995,

y consecuentemente, fue sentenciado el 8 de mayo de 1996 por

infracciones a los siguientes delitos tipificados en el Código Penal de

Puerto Rico de 1974, según enmendado5: Agresión Agravada

(Artículo 95), Escalamiento Agravado (Artículo 171), Tentativa de

Violación (Artículo 99) y Actos Lascivos (Artículo 105). Asimismo,

realizó una última alegación de culpabilidad por una infracción al

Artículo 4 de la Ley de Armas de 19516.

El 26 de octubre de 2023, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), preparó un Informe Breve para Referir Casos

de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la Junta de

Libertad Bajo Palabra7. Luego de varios trámites administrativos, el

1 de noviembre de 2024, el DCR refirió el caso del señor Romero

Figueroa a la Junta para evaluación y posterior determinación de si

el recurrente cumplía con los requisitos para ser beneficiario del

privilegio de libertad bajo palabra.

Finalmente, la Junta emitió su Resolución en la cual expresó,

en síntesis, que carece de jurisdicción para atender el caso, debido

a que el señor Romero Figueroa “fue convicto por (Violación y Actos

Lascivos). Conforme la Hoja de Control sobre Liquidación de

3 Código Penal de Puerto Rico de 1974, 1974 Leyes de Puerto Rico, pág. 449 (Derogada). 4 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (1951 Leyes de Puerto Rico, pág. 426)

(Derogada). 5 Código Penal de Puerto Rico de 1974, supra. 6 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, supra. 7 Apéndice del Recurso, págs. 12-16. KLRA202400616 3

Sentencia8 realizada el 15 de marzo de 2023, indica que, el delito de

Violación, el peticionario lo finaliza de cumplir el 9 de octubre de

2094”9.

El foro recurrido fundamentó su determinación en la Sección

3 de la referida Ley Núm. 85-2024, intitulada “Cláusula de

Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, la

cual establece que:

La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de … violación, actos lascivos, [por lo que] no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 201210.

Inconforme con la decisión de la Junta, el 16 de septiembre

de 2024, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración de

Concesión de Libertad Bajo Palabra11, la cual fue rechazada de

plano. Insatisfecho aun, el señor Romero Figueroa recurre ante este

foro apelativo mediante Petición de Revisión Administrativa para

levantar el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO FUNDAMENTÁNDOSE EN LA LEY 85-2024 CUANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ESTA LEY RESULTA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS LEYES EX POST FACTO EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 1 de noviembre de 2024, este foro emitió una Resolución,

en la cual le concedió a la Junta treinta (30) días para someter su

posición sobre el recurso de revisión administrativa presentado por

el recurrente. Dentro del término dispuesto, el 2 de diciembre de

2024, la Oficina del Procurador General (Procurador), en

representación de la Junta solicitó término adicional para presentar

el escrito. El 5 de diciembre de 2024, este Tribunal concedió al

8 Apéndice del Recurso, pág. 11. 9 Apéndice del Recurso, pág. 39. 10 Apéndice del Recurso, pág. 39. 11 Apéndice del Recurso, págs. 42-49. KLRA202400616 4

Procurador el término solicitado. Así las cosas, el 26 de diciembre

de 2024, el Procurador sometió el Escrito en Cumplimiento de Orden.

Así pues, contando con la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

La Junta de Libertad bajo Palabra fue creada mediante la

aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974 (Ley Núm.

118)12. En la citada pieza legislativa, nuestra legislatura otorgó

autoridad a la Junta para “decretar la libertad bajo palabra de

cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones

penales de Puerto Rico”13. Ahora bien, dicha libertad está

condicionada a los numerosos requisitos establecidos en la propia

ley y en su reglamento.

Es por lo anterior que el proceso de solicitud de libertad bajo

palabra ante la Junta es uno riguroso, lo cual obedece al hecho de

que la libertad bajo palabra es un privilegio, mas no un derecho del

cual la persona convicta es acreedora14.

Posteriormente, nuestra Asamblea Legislativa presentó varias

enmiendas a la Ley Núm. 118 con el fin de expandir la jurisdicción

de la Junta para permitir que más personas convictas pudiesen

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, y así cumplir “con

la política pública constitucional de la rehabilitación que debe

traducirse en un andamiaje penal más humano en la

implementación de las penas”15.

Las primeras de estas enmiendas fueron implementadas

mediante la aprobación de la Ley Núm. 85-202216, la cual modificó

12 4 LPRA sec. 1501 et seq. 13 4 LPRA sec. 1503. 14 4 LPRA sec. 1503c. 15 Ley Núm. 85-2022, Para enmendar el Artículo de la Ley 146-2012, según enmendada conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, Exposición de Motivos. 16 Íd. KLRA202400616 5

el Artículo 3 de la Ley Núm. 118, denominado Autoridad, Poderes y

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