Pueblo v. Arandes de Celis

120 P.R. Dec. 530, 1988 PR Sup. LEXIS 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1988
DocketNúmero: CE-85-597
StatusPublished
Cited by29 cases

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Pueblo v. Arandes de Celis, 120 P.R. Dec. 530, 1988 PR Sup. LEXIS 147 (prsupreme 1988).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente recurso nos ofrece la oportunidad de resolver si, en relación con el Art. 181 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4287), la falta de consentimiento por parte del custodio de la propiedad pública es un elemento del delito que prohíbe la fijación de pasquines en dicha propiedad, y si la exclusión de los postes de la prohibición de fijar pasquines en propiedad pública incluye las columnas de los puentes.

Este caso tuvo su génesis cuando dos grupos de personas fueron detenidos por la Policía debido a que se sospechaba [532]*532estaban pegando pasquines. El primero de estos grupos fijó los pasquines en las columnas del puente que cruza la Ave. Iturregui en Río Piedras y une la Villa Panamericana con las facilidades deportivas instaladas allí para los Juegos Pana-mericanos. El segundo los fijó en las columnas del puente que cruza la Ave. Domenech en Hato Rey.

Los pasquines ocupados por la Policía tenían el mensaje siguiente: “PANAMERICANOS 79, BIENVENIDOS, PAR-TIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO.” Mostraban, además, la bandera de Estados Unidos arriada y la bandera de Puerto Rico al tope del asta. La Policía también ocupó en ambos sitios brochas, cubos de goma y pega.

Los integrantes de ambos grupos fueron acusados de vio-lar el Art. 181 del Código Penal de 1974, supra, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 13 de junio de 1976. El Tribunal de Distrito los encontró culpables y condenó a pagar una multa de cin-cuenta ($50) dólares cada uno, o en su defecto, un día de cár-cel p‘or cada cinco ($5) dólares que dejaran de satisfacer. Los acusados apelaron ante el Tribunal Superior. Mediante sen-tencia de 13 de agosto de 1985, éste declaró sin lugar la ape-lación. De esta sentencia recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari. Alegaron que el tribunal de instancia erró al no resolver que el Ministerio Público tenía que pro-bar, como elemento del delito, la falta de consentimiento para pasquinar en los lugares utilizados por los peticionarios, y que el Art. 181 del Código Penal de 1974, supra, excluye las columnas de puentes de la prohibición de fijar pasquines en propiedad pública.

El Art. 181 del Código Penal de 1974, supra, en su parte pertinente dispone:

Toda persona que pegare, fijare, imprimiere, o pintare so-bre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada, sin el consentimiento del custodio, dueño [533]*533o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, gra-bado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, no importa el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga referencia en los mismos, será sancionada con multa mínima de cin-cuenta (50) dólares y máxima de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis suplido.)

La falta de consentimiento como elemento de la conducta acriminada — Art. 181

En Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972), tu-vimos la oportunidad de interpretar el alcance del anterior Art. 517(6) del Código Penal de 1937, que prohibía fijar pas-quines en propiedad pública o privada sin el consentimiento del dueño. En esa ocasión a los acusados apelados se les de-nunció por pegar pasquines que contenían el mensaje “LAS PLAYAS PARA EL PUEBLO — Movimiento Pro Indepen-dencia” en el Puente Dos Hermanos y en ciertos postes del alumbrado público. La controversia giró en torno a si dicho artículo prohibía sólo la fijación de pasquines que contenían mensajes relacionados con artículos de comercio o si, por el contrario, cubría la fijación de pasquines con todo tipo de mensajes. Optamos por la primera de estas interpretaciones. El caso nos brindó la oportunidad de reconocer que la fija-ción de pasquines constituye un ejercicio de las libertades de expresión y prensa. Además, observamos que es un medio de difusión de ideas, inquietudes y protestas de uso generali-zado en Puerto Rico.

La fijación de pasquines es uno de los medios más econó-micos y efectivos para la divulgación de ideas a la ciudadanía en general. Es el mecanismo de comunicación masiva que, como regla general, tienen a su alcance los grupos minorita-rios y disidentes de escasos recursos económicos. Cónsono [534]*534con estas realidades en Mari Bras v. Alcaide, supra, pág. 510, expresamos:

En general, una disposición legislativa que tiene como pro-pósito la limitación de la libre expresión se verá sujeta a un examen minucioso (careful scrutiny) y será válida sólo si está redactada en términos limitados (narrowly drawn) para pro-teger un interés legítimo e importante del estado {legitimate and compelling state interest).... Como consecuencia, sería inválida una prohibición absoluta de libre expresión y aun una restricción que, sin ser absoluta, sea innecesariamente abarcadora. (Énfasis suplido y citas omitidas.)

Con este trasfondo, en 1974, como parte de la reforma penal, se aprobó el Art. 181, supra, con el propósito de am-pliar el alcance de la prohibición para incluir todo tipo de pasquines y armonizarla con las normas enunciadas en el caso de Mari Bras v. Alcaide, supra. En 1976 el artículo fue enmendado para excluir de la prohibición la fijación de pas-quines en postes y eliminar los requisitos de interés público y valor histórico o artístico al referirse a las propiedades pú-blicas, en las cuales se prohibía la fijación de pasquines.

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