Pueblo v. Figueroa

58 P.R. Dec. 673, 1941 PR Sup. LEXIS 308
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1941·No. Núms. 8583, 8584 y 8585·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 8 de julio de 1938 se presentaron en la Corte Municipal de Caguas tres denuncias contra Antonio Figueroa por infrac-ciones a la ley sobre bebidas alcohólicas de 1936 cometidas una el diez de junio anterior y las otras dos el trece.

Condenado el acusado, apeló para ante la corte del dis-trito, Humacao, y en ella, el 6 de septiembre de 1939, se celebraron conjuntamente los nuevos juicios. Renunció el acusado el término para pronunciar sentencia a los fines de presentar cierto memorándum, y resuelta en su- contra la cuestión en el mismo discutida, la corte el 14 de septiembre de 1939 dictó sus sentencias declarando al acusado culpable en los tres casos e imponiéndole en cada uno un mes de cárcel y las costas.

Apeló el acusado sometiendo sus recursos por un solo alegato. Señala tres errores cometidos a su juicio por la 'Corte al no archivar a petición del fiscal una de las denun-cias referentes a los delitos imputados como cometidos el trece de junio de 1938, al resolver que el fiscal no venía obli-gado a probar que el acusado no tenía inscritos los alambi-ques de que se trata, y al dictar sus sentencias en contra de la ley y de las pruebas.

Argumentando su primer señalamiento se expresa el apelante como sigue:

“Una simple lectura de las denuncias correspondientes a los casos 8584 y 8585 (véase págs. 1 y 2 de legajos dichos casos) bastará para concluir que en el mismo lugar y tiempo, al practicarse el alla-namiento de morada a que ambas denuncias se refieren, fueron ocu-pados los dos alambiques (se menciona uno distinto en cada de-[675]*675nuncia) objeto de las mismas, razón por la cual la no inscripción de ambos artefactos en la Tesorería de Puerto Rico debió perseguirse en una sola denuncia, o, ya que la transacción en cuanto a dicha no inscripción de ambos artefactos apunta un solo delito compren-dido en dos denuncias, una de ellas debió archivarse por la corte inferior. El fiscal que entendió en las mismas se dió cuenta de tal situación y por eso expresó en el -inicio de la vista:
“ ‘Fiscal: Del día 13 de junio hay dos casos que son por el alambique. Yo creo que es lo mismo tener cien alambiques que uno solo; por cada alambique que se tenga no es un delito distinto. (Pág. 2 Transe. Ev.) ’
“Y el mismo fiscal insistió, luego de oírse la declaración de uno de los principales testigos:
“ ‘Fiscal: Después de oída la declaración del Jefe Ceballos, el día 13 ha sido un solo elemento, a la misma hora y en el mismo sitio y yo entiendo que, aunque hubiera habido cien alambiques, el delito es uno. A los fines de las dos denuncias, yo entiendo que yo debo desistir de una. Y voy a solicitar el archivo de uno de los dos casos. (Pág. 47 Transe. Ev.)’ ”

No estamos conformes. La ley infringida o sea el artículo 81 de la Ley núm. 6 de junio 30, 1936 ((2) pág'. 45), que es igual al artículo 72 de la núm. 115 de 1936 ((1) pág. 611) que citan los apelantes, prescribe:

“Toda persona que tenga en su poder o custodia o a su disposi-ción en alguna forma, bien sea como dueño, arrendatario, deposita-rio, o como guardián o en cualquier forma, un alambique montado o desmontado, que no esté inscrito en la oficina del Tesorero; o que dejare de inscribir un alambique que tenga en su poder, en calidad de depósito, bajo su custodia, o a su disposición en alguna forma; o que impida o estorbe la libre inspección del mismo a.un agente de rentas internas, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor). El Tesorero o sus agentes de rentas internas embargarán-todo alambique que no esté inscrito, y lo confiscarán y venderán a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico, o si lo estimaren conveniente, lo destruirán.”

Como puede verse, lo que esa ley castiga es la falta de inscripción del alambique. Cada alambique requiere una ins-cripción separada y en su consecuencia cada falta de inscrip-ción constituye una infracción distinta. No bubo error.

[676]*676Levanta el segundo señalamiento una cuestión de evidencia que ha sido resuelta en sentido contrario a la contención del apelante por esta misma corte desde hace años.

Se formula textualmente así:

"La corte inferior cometió error al resolver que en casos por de-nuncias por infracción del artículo 72 de la ‘Ley de bebidas alcohó-licas de Puerto Pico' con relación a la no inscripción de alambiques en Tesorería Insular, el fiscal no viene obligado a probar en forma alguna que el acusado no tiene el alambique o alambiques inscritos en Tesorería Insular.”

Y esta corte en el caso de El Pueblo v. Millán, 33 D.P.R. 921, resolvió que:

"Una vez demostrado que el alambique se ocupó en poder del acusado, es a éste a quien corresponde probar que lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico. El Pueblo no está obligado a pro-bar que el acusado no lo tenía inscrito.”

Para llegar a esa conclusión la corte se basó en el caso de El Pueblo v. Hernández, 30 D.P.R. 368, en el que se dijo:

"Generalmente la prueba presentada consiste en la ocupación, en poder del acusado, del aparato destilatorio, y en una certificación del Tesorero creditiva de que en los archivos de su departamento no aparece que el acusado haya inscrito en la Tesorería alambique al-guno o aparato de destilar de acuerdo con lo dispuesto en la sección 61 de la ley núm. 55 de junio 15, 1919. Y ésa fué en efecto la evidencia aportada por El Pueblo en esta causa.
". . . . el acusado se opuso por el fundamento de que el Teso-rero no estaba autorizado para expedir certificaciones negativas. Cita el apelante en su alegato la Ley de Evidencia y el tratadista Jones, The Blue Booh on Evidence, vol. 3, páginas 536, 537, 555, y 556.
"La cuestión es interesante, pero es innecesario resolverla. El Pueblo pudo prescindir de la certificación. Una vez demostrado que el alambique se ocupó en poder del acusado, era a éste al que corres-pondía probar, como cuestión de defensa, que lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico.
"En la biografía del Juez Presidente Ruffin, aquel notable abo-gado que tanto influyó en la formación de la jurisprudencia de la Carolina del Norte, aparece el siguiente párrafo:
[677]*677“ ‘En Shaw v. Morrison, estableció la doctrina, seguida desde entonces por todos los Estados de la Unión con excepción de uno, de que en una acusación por vender licores sin licencia, el peso de la prueba estaba sobre el acusado para demostrar la existencia de la licencia. 14 N.C.R. 299. Black on Intoxicating Liquors, pág. 507.’ 4 Lewis, Great American Lawyers, 292.
“Cyc., basándose en decisiones de muchos Estados, establece la regla así:
“ ‘En casos en que se descansa en una licencia para vender como defensa de la persecución, el gobierno no está obligado a producir nin-guna evidencia para sostener la alegación negativa de que la venta t'ué hecha sin licencia, sino que al contrario es el acusado quien debe asumir el peso de probar que estaba debidamente autorizado.’ 23 Cyc. 247.

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Pueblo v. Figueroa, 58 P.R. Dec. 673, 1941 PR Sup. LEXIS 308 (prsupreme 1941).

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