El Pueblo de Puerto Rico v. Negrón Ramos

76 P.R. Dec. 346
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1954
DocketNúmero 15542
StatusPublished
Cited by7 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Negrón Ramos, 76 P.R. Dec. 346 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

José Antonio Negrón Ramos fué acusado de dos infrac-ciones al artículo 81 de la “Ley de Espíritus y Bebidas Alcohó-licas”, f1) consistentes en que en 10 de enero de 1953 tenía en su poder y posesión, en su residencia sita en el barrio Garra-patas de Barceloneta, Puerto Rico, dos alambiques compuestos de drones, serpentinas de cobre, tubos de goma y pipas enfria-doras, sin haberlos inscrito en la oficina del Tesorero de Puerto Rico. (2) Oportunamente el acusado presentó una moción solicitando la supresión de evidencia que a juicio suyo fué ilegalmente obtenida. Discutida esta moción el tribunal a quo la declaró sin lugar y vistos entonces los casos en sus [348]*348méritos el acusado fué declarado culpable y sentenciado a cum-plir tres meses de cárcel por cada infracción, disponiéndose ■que tales penas se cumplirían concurrentemente.

En esta apelación el acusado imputa a la corte sentencia-dora la comisión de los siguientes errores:

“1. El tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar la Moción de Supresión de Evidencia Ilegalmente Obtenida, radi-cada por el apelante.
“2. El tribunal a quo cometió error al admitir en evidencia, la evidencia ilegalmente obtenida.
“3. El tribunal a quo cometió error al determinar que la prueba del Estado era suficiente en derecho para sostener las denuncias.”

Los dos primeros errores están predicados en la insuficiencia de la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento de la residencia del apelante. Arguye éste que como la posesión de los artículos descritos en dicha declaración jurada no constituyen delito, el juez que expidió la orden de allanamiento carecía de base para determinar la existencia de causa probable. No tiene razón. El Teniente de la Policía Estatal, Eduardo Rivera, hace constar en la susodicha declaración, refiriéndose al acusado-apelante, “Que en su casa residencia del mismo sitio Garrapatas de Barceloneta, en sus alrededores por la parte sur y este manipulaba dos alambiques desmontados de cobre y al llegar a la referida casa vi muchos drones vacíos y otros llenos de melaza preparada para la fabricación clandestina de ron cañita,. Que los drones, las serpentinas y los tubos de goma, forman los aparatos — alambiques con las mieles pre-paradas para la fabricación de ron cañita clandestino; que tiene como dueño bajo su gobierno sin pagar los impuestos correspondientes de Rentas Internas al Tesorero de Puerto Rico .... Que de acuerdo con esta declaración suplico al Hon. Juez de Paz de Primera Instancia de Barceloneta, or-dene la correspondiente orden de allanamiento para registrar la casa del querellado José Antonio Negrón Ramos, donde [349]*349guarda en el interior de la casa y sus alrededores todo lo que se está utilizando para la fabricación de bebidas alcohólicas sin pagar los impuestos de Rentas Internas.”

Obviamente en dicha declaración se describen con certeza objetos cuya posesión está prohibida por ley a menos que los mismos se inscriban en la oficina del Tesorero de Puerto Rico,, a saber: dos alambiques desmontados de los que corriente-mente se usan para la fabricación clandestina de ron cañita. Un deponente no necesita ser un perito para que pueda de-clarar sobre la existencia de tales alambiques. Pueblo v. Negrón, 29 D.P.R. 55; Pueblo v. Rivera, 32 D.P.R. 73 y Pueblo v. Millán, 33 D.P.R. 921. Concluimos por tanto, que dicha declaración jurada es suficiente, y que en su consecuencia la orden de allanamiento y el registro practicado en la residencia del apelante, no habiendo sido atacados por ningún otro mo-tivo, son legales y admisibles en evidencia los objetos y ar-tículos ocupados. No se cometieron los primeros dos errores.

El tercer error se dirige a la suficiencia de la prueba. Es cierto que el fiscal no probó en el juicio que los dos alambiques ocupados al acusado no estaban inscritos en la oficina del Tesorero. Repetidamente hemos resuelto que una vez demostrado que el alambique se ocupó en poder del acusado, es a éste a quien corresponde probar que lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico y que El Pueblo no está obligado a probar que el acusado no lo tenía inscrito. Pueblo v. Figueroa, 58 D.P.R. 673; Pueblo v. Millán, 33 D.P.R. 921; Pueblo v. Hernández, 30 D.P.R. 368. No podemos conve-nir con el apelante en que la doctrina sentada en estos casos ha sido tácitamente revocada en el caso de Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 425. Lo que resolvimos en este último caso fué que una acusación bajo los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 17 de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427) por portar, conducir o transportar un arma de fuego, ya esté cargada o descargada, o por portar, conducir o transportar al mismo tiempo municio-nes que puedan usarse para dispararla, debe alegar, como re-[350]*350quisito esencial y para qúe pueda imputar un delito prima facie, que el acusado no tiene licencia expedida para portar el arma en cuestión. Al así resolverlo seguimos una vieja doctrina al efecto de que si la excepción ha sido incorporada a la definición del delito de manera tan inseparable que una acusación que la omita deja de exponer uno de los elementos del delito, entonces es indispensable que la acusación niegue la excepción. Véase Pueblo v. Cortés, 24 D.P.R. 208; Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272; Pueblo v. Muñoz, 57 D.P.R. 218; Pueblo v. Ramírez, 65 D.P.R. 680. El problema envuelto en dicho caso era por tanto, uno de alegaciones y no de prueba. En una acusación bajo el artículo 81 de la Ley de Espíritus y Rábidas Alcohólicas!3) es necesario alegar, para que aduzca hechos constitutivos de delito, que el acusado no tenía inscrito el alambique en la oficina del Tesorero. Según hemos ya re-suelto en ocasiones anteriores, este hecho no tiene que ser pro-bado en juicio.

Sostiene el apelante que la doctrina seguida en los casos de Figueroa, Millán y Hernández, supra, viola el derecho constitucional del acusado a gozar de la presunción de inocencia en los procesos criminales. Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este derecho no es nuevo en nuestro sistema penal. El Código de Enjuiciamiento Criminal, aprobado en marzo 1 de 1902, dispone en su artículo 236 que en todo proceso criminal, se considerará inocente al acusado mientras no se le pruebe lo contrario, y en caso de existir duda razonable o fun-[351]*351dada acerca de su culpabilidad, se le absolverá. De suerte que al resolver los casos de Figueroa, Millán y Hernández, tu-vimos en cuentas el precepto legal antes citado. El princi-pio que establece la presunción de inocencia a favor del acu-sado es una vieja máxima en la administración del derecho penal angloamericano. Las cortes de los Estados Unidos, tanto federales como estatales han aceptado sin disputa que esa es la ley. (4

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