Pueblo v. Cortés

24 P.R. Dec. 208
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1916
DocketNo. 818
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Cortés, 24 P.R. Dec. 208 (prsupreme 1916).

Opinions

El Juez Asociado Sr. Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El acusado y apelante fué declarado culpable por un de-lito de violación a virtud de una acusación en la cual se ale-gaba que “el citado Pedro Cortés, en época anterior a la presentación de esta acusación, o sea, allá por el mes de mayo de 1914, en Aguadilla, que forma parte del distrito judicial ,del mismo nombre, ilegal y voluntariamente, tuvo contacto carnal con la niña menor de catorce años de edad Julia Cruz.”

[209]*209Al empezar el juicio presentó el acusado una moción soli-citando el sobreseimiento y archivo de la causa, por el fun-damento de no imputarse ningún delito en la acusación, por la razón, entre otras de muy poca importancia para ser dis-cutidas seriamente, de que en la referida acusación no se alega que la presunta perjudicada no es la esposa del acu-sado. ' Esta moción fué declarada sin lugar, contra cuya reso-lución fué tomada excepción y se alega que fué errónea la acción tomada por la corte en cuanto al particular.

El artículo 255 del Código Penal es en parte como sigue:

“Se comete violación, yaciendo con una mujer que no fuera la propia, en cualquiera de los casos siguientes:
“1. Si la mujer fuere menor de-catorce años.”
*******

La única cuestión que así fué promovida que hay nece-sidad de considerar es si el párrafo “yaciendo con una'mujer que no fuere la propia, ’ ’ comprendido en la definición del estatuto a que acabamos- de hacer referencia, constituye un. ejemento esencial del delito y debe, por tanto, ser alegado en la acusación para que pueda imputarse en ella un delito prima facie, o si la ley solamente reserva al acusado su dere-cho, de acuerdo con la ley común, a establecer el estado matrimonial como materia de defensa, y al hacerlo así establece únicamente una excepción, que si bien está incorporada en la definición del estatuto no es necesario presentar por ade-lantado mediante una alegación por parte del Fiscal negando dicho estado.

Aunque ésta es la más importante, sino la cuestión vital envuelta en esta apelación, el apelante, como frecuentemente sucede, levanta simplemente la cuestión y sin hacer citas de autoridades ni argumentar el punto, deja enteramente confiada su investigación al tribunal. El Fiscal en su con-testación llama incidentalmente la atención hacia el hecho de hallarse dividida la jurisprudencia, nos cita la obra Cyc. tomo 33, página 1440 en apoyo de su escueta manifestación de que el peso de las autoridades sostiene la resolución de [210]*210la corte inferior y haciendo enteramente caso omiso de los casos de Texas y Oklahoma mencionados en la nota, hace referencia al único caso de California que allí se cita, el de People v. Estrada, 53 Cal. 600, qne es un caso de ataque para cometer violación, el que claramente se distingue por “no ser de aplicación a una acusación en que se alega un delito de violación” en el caso de People v. Miles, 101 Pac. 527, y en otros más.

Es, además, una curiosa coincidencia que a pesar del sor-prendente ejemplo que presentan los casos que han sido re-sueltos con respecto a la gran dificultad con que a veces se tropieza al aplicar a las circunstancias peculiares de un caso en particular un principio elemental de procedimiento criminal que es enteramente claro, ningún tratadista auto-rizado parece haber aprovechado la clara oportunidad que de tal modo se ha presentado para el esclarecimiento filosó-fico de una cuestión que es algo dudosa y muy interesante.

Así, pues, Wharton resuelve prontamente el principio general envuelto, agrupando sencillamente algunos casos para aclarar su definición del delito en la nota final titu-lada “No es necesario negar las excepciones de un estatuto a menos que sea tal la excepción que el hecho de tener que negarla sea parte esencial de la definición o reseña del delito imputado.” 1 Ley Criminal, sec. 14, página 19. Además, en la página 921 de dicho tomo, sección 728, expresa el mismo tratadista que “debe probarse la inexistencia del matrimo-nio entre la perjudicada y el acusado,” y aunque al discutir los requisitos de una acusación por una tentativa, en la pá-gina 302, see. 231, indica que “es un principio conocido de procedimiento criminal que cuando un acto sólo es procesa-ble bajo ciertas condiciones dichas condiciones deben expre-sarse en la acusación,” y si bien el lenguaje usado en la pá-gina 938, sección 737, a saber: (la bastardilla es nuestra) “de acuerdo con el estatuto, a falta de un precepto qne lo requiera no es necesario alegar en la acusación que la mujer violada no era la esposa del acusado,” parece ser algo vaga-[211]*211mente previsor, la única cita que se liace, sin embargo, es la de la “see. 740 que viene después.” Siguiendo lo que aquí se indica no solamente encontramos poca ayuda en el párrafo a que de tal modo se ha hecho referencia, sino que en la sec-ción siguiente nos tropezamos abiertamente con la amplia e ilimitada afirmación de que “en una acusación por violación no es necesario alegar que la mujer perjudicada no era la esposa del acusado,” donde se citan por completo todos aque-llos casos que tienden a apoyar el texto, pero ninguno de los que están en contra.

De igual modo Bishop en su obra sobre Delitos Estatuto-rios, en la página 410, tercera edición, sección 481, discute con la corte de Ohio sobre una cuestión que es algo semejante, que proviene de un estatuto de Ohio algo singular, y por virtud del sólido principio que fué correctamente aplicado a los hechos allí envueltos, llega a la muy lógica conclusión de que “cuando la mujer no es la ‘hija o hermana,’ este hecho es simplemente materia de defensa contra el delito mayor.” “Y,” agrega justamente que “es un principio de procedimiento criminal que lo que es materia de defensa, aunque esté comprendido en el estatuto, no tiene que ser negado en la acusación que se formule'con arreglo al mismo.” Pero no se menciona la cuestión que ahora consideramos. Además, al citar la expresión que es algo vaga, pero que es de importancia en ciertas opiniones emitidas por las más altas cortes de los Estados cuyo Código Penal contiene un párrafo semejante al que ahora se considera, pero sin hacer citas de estos casos, llama la atención en la página 283, seo. 326, tomo 1, “Nuevo Enjuiciamiento Criminal,” hacia el hecho de que “de vez en cuando nos encontramos en las opiniones de los jueces con semejante lenguaje como el de que ‘si todos los hechos alegados en una acusación pueden ser ciertos y no constituir sin embargo ningún delito, la acusación es insuficiente,’ ” Y el comentario que hace es el siguiente: “Para que sea correcta esta expresión debe ser interpretada en el sentido de que significa que la acu-[212]*212sación es insuficiente cuando todos los fieclios que en ella se imputan, de ser verdaderos, en conjunto no constituyen un delito prima facie. En ningún otro sentido lia sido sos-tenida la doctrina contenida en esta cita por ninguna ver-dadera resolución de algún juez.”

También diclia eminente autoridad en la página 1883, tomo 3°., de la obra citada últimamente, sección 956, expresa lo siguiente: “Un hombre no puede cometer violación con su esposa, a menos que sea como autor en segundo grado, a pesar de lo cual no es necesario negar en la acusación el matrimonio entre el acusado y la mujer perjudicada.” En esta página solamente se menciona un caso en contra, el de People v. Everett, 101 Pac. 528, y se citan en apoyo» del texto los casos de

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