Pueblo v. García Ithier
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se acusó al apelante ante el Tribunal Superior de ataque con intención de cometer violación. Celebrado el juicio por [89]*89tribunal de derecho, fué convicto y sentenciado a una pena de uno a dos años de presidio,
El primer error señalado es que la sentencia no está sostenida por la evidencia. Es innecesario relatar ésta aquí. Hemos examinado los autos y de ellos surge evidencia suficiente para justificar la sentencia. Véase El Pueblo v. Sierra, (a) Chiquito, 16 D.P.R. 176.
Sostiene también el apelante que la acusación es defectuosa porque no alega que la perjudicada no fuera su esposa. No es necesario que volvamos a examinar la cuestión de si una acusación que imputa el delito de violación debe incluir la alegación de que la perjudicada no sea la esposa del acusado. Véase Pueblo v. Cortés, 24 D.P.R. 208. Basta decir para disponer del asunto que a tenor con el art. 222 del Código Penal, ed. de 1937, una acusación que impute ataque con intención de cometer violación ño tiene que negar la posible defensa de que la perjudicada sea la esposa del acusado. People v. Estrada, 53 Cal. 600 (1879); People v. Blankenship, 228 P.2d 835 (Cal. 1951); véase Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672.
Se queja el acusado de la actuación del tribunal [90]*90sentenciador al reabrir el caso luego de haber el Pueblo ter-minado su prueba a fin de permitirle al fiscal presentar tes-timonio al efecto de que la perjudicada, una niña de nueve años, no era la esposa del acusado. La reapertura de un caso con estos fines descansa en la discreción del tribunal sentenciador. Pueblo v. Nieves, 40 D.P.R. 384. Nada hay en los autos que demuestre abuso de tal discreción.
La sentencia del Tribunal Superior será confirmada.
No interpretamos el caso de People v. Everett, 10 Cal. App. 12 (Cal., 1909) como que resuelve lo contrario en vista de la peculiar situa-ción existente en el mismo. Pero aun cuando el caso de Everett íuere contrario a nuestra posición, dicho caso fué resuelto por una corte inter-media mientras que el caso de Estrada, con el cual convinimos y que fué resuelto antes de que nuestra Asamblea Legislativa copiara el art. 222 del equivalente de California, fué resuelto por la Corte Suprema de dicho estado.
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