El Pueblo de Puerto Rico v. Portalatín

72 P.R. Dec. 152
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1951·No. Núm. 14905·Published·Cited by 12 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El acusado fué juzgado y convicto por infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220, Leyes de Puerto Rico, 1948, bajo una acusación alegando que “ilegal, voluntaria y mali-ciosamente, era dueño de una banca de Boli-Pool. Que como tal dueño operaba dicha banca y repartía o hacía repartir entre sus agentes para la venta, tickets, papeletas, libre-tas y toda clase de material que se usa o podía usarse en relación con los juegos ilegales conocidos como ‘Bolita’ y [155] ‘Boli-Pool’ en combinación con una lotería clandestina, pa-gando un premio en dinero a la persona poseedora del número que coincidiera con las tres últimas cifras del número de la lotería antes mencionada.”

En apelación el primer señalamiento es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar la excepción peren-toria. La contención del acusado es que la acusación es ambi-gua, ininteligible y “dudosa” y que por lo tanto no cumple con los requisitos de los artículos 71 y 82 del Código de En-juiciamiento Criminal, ed. 1935. (1) En apoyo de esta con-tención, el apelante sostiene que la alegación de que es dueño de una “banca de bolita” no informa debidamente al acusado que se le está imputando una infracción a la sección 10 porque en ella o en parte alguna de la citada Ley núm. 220 no se menciona o define lo que es una “banca de bolita”.

Encontramos este argumento falaz. En leyes y acusa-ciones de esta naturaleza la Legislatura y los fiscales de distrito pueden usar los nombres con que corrientemente se conocen dichas actividades en la comunidad sin que sea nece-sario especificar los distintos detalles que forman las mismas. Por ejemplo, en el artículo 299 del Código Penal la Legisla-tura no describió las reglas que gobiernan el poker u otros juegos prohibidos cuando prohibió que se jugaran los mis-mos. Sin embargo, un acusado no podría atacar el artículo 299 por ser ininteligible y ambiguo; tampoco podría alegar que una acusación bajo dicho artículo debería hacer constar en detalle la manera como se juega el poker. En igual forma, una persona que vive en esta comunidad puede razonable— [156] mente presumirse que entiende una acusación en contra suya cuando se le acusa de ser dueña de una “banca de boli-pool”. Sabe, lo que el resto del público también sabe, y el público sabe que el boli-pool se juega aquí por medio de “bancas” independientes que reciben dinero del producto de la venta de boletos o números y que paga premios en dinero a las personas tenedoras de dichos números agraciados en los sor-teos.

La sección 10 de la Ley núm. 220 es en este respecto similar a la sección 4 de la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1935, Sesión Extraordinaria, bajo la cual también cons-tituía delito ser dueño de una “banca de bolita”. Dé la misma manera la Ley núm. 25 no contenía definición o men-ción alguna de la frase “banca de bolita”. Sin embargo, acu-saciones radicadas bajo las disposiciones de la sección 4 usa-ron dicha frase sin describir en detalle de qué consistía la banca. Véase Pueblo v. Cardona, 57 D.P.R. 695. Como hemos dicho en Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 50, “En verdad, el uso de tales términos generales se hace necesario debido a los ingeniosos métodos empleados por los que mani-pulan la bolita con el fin de encubrir sus actividades.” Véanse Forte v. United States, 83 F.2d 612. (C.A., D.C., 1936); 2 Wharton’s Criminal Law, ed. 12, sec. 1783, págs. 2085-6.

Bajo este señalamiento el acusado también alega que la acusación no es suficiente para constituir una infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220 porque la misma no contiene' .alegación alguna “que denote posesión o dominio” por parte del apelante de cualquiera de los juegos prohibidos por la Ley núm. 220. La sección 10 dispone que “Todo dueño . . . de los juegos prohibidos por esta Ley será reo de delito felony . . . ”. La acusación es suficiente toda vez que la misma imputa una infracción de dicha sección en el lenguaje del estatuto.

No podemos convenir con el apelante en que la acusación es defectuosa por la referencia hecha en la misma a una [157] “lotería clandestina”. Interpretamos las alegaciones de la acusación como que significan que la lotería era operada por el acusado. Es verdad que el arreglo puede ser para que el número premiado sea determinado por algo fuera del control del acusado, como las carreras de caballos o la lotería de Santo Domingo. Pero esto no altera el hecho de que el acusado está en esencia manipulando una lotería clandestina de su pertenencia.

El segundo señalamiento es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar en parte las especificaciones solicitadas. La moción solicitaba que se especificara (a) la fecha de la comisión del delito; (ó) en qué consiste la llamada “banca de bolita”; (c) en qué consiste la imputada agencia expresándose el nombre de los supuestos agentes; (d) de qué clase de lotería clandestina era dueño el acusado; (e) qué clase de premios se pagaban por el acusado y en qué forma los pagaba.

La moción fué declarada con lugar en cuanto a las espe-cificaciones (a) y (e). Fué correctamente denegada en cuanto a los apartados (ó) y (d) por los mismos fundamentos ya expuestos al discutir el primer error. El acu-sado no tenía derecho a la información solicitada en el apar-tado (c) puesto que ésta consistía de evidencia más bien que de materia apropiada para una alegación tal como una espe-cificación de particulares. Es por lo tanto aparente que nuestro dictum en Pueblo v. Mantilla, supra, pág. 51, al efecto' de que “Si la acusada hubiera deseado una descripción más específica del material, la pudo haber obtenido solicitando un pliego de particulares,” no es aplicable a los hechos de este caso.

El tercer error va dirigido contra la negativa a la moción para eliminar de la acusación las palabras “y repartía o hacía repartir”. Sostiene el apelante que dichos términos son excluyentes el uno del otro y que procedía la eliminación de uno de ellos. No podemos convenir. No vemos [158] qué perjuicio surge al obligarse a un acusado a defenderse contra una acusación en la que se le imputa que como dueño de una banca de boli-pool “repartía o hacía repartir” mate-riales de bolita para la venta. El acusado pudo haber re-partido, haber hecho repartir, o ambas cosas. En verdad, admite que la acusación no sería defectuosa si “o” hubiera sido sustituida por “y”. Describiendo los supuestos actos del apelante en la alternativa es simplemente un medio de evi-tar el problema de si una acusación por “repartir” haría al acusado responsable por la actuación de agentes que actua-ban-bajo sus órdenes al igual que por sus propios actos. No encontramos ningún error perjudicial en la resolución decla-rando sin lugar la moción para eliminar.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Portalatín, 72 P.R. Dec. 152 (prsupreme 1951).

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