Pueblo v. Báez Figueroa

70 P.R. Dec. 609
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1949
DocketNúm. 13995
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Báez Figueroa, 70 P.R. Dec. 609 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Jorge Báez Figueroa fué acusado y convicto de tener en su poder material que podía ser utilizado en relación con el juego de la bolita. Véase la sección 4 de la Ley 220 de 15 de mayo de 1948 (pág. 739). Se le sentenció a sufrir dieci-ocho meses de cárcel, y apeló para ante este Tribunal de la sentencia así dictada.

Alega en seguida que la corte inferior cometió grave error al declarar sin lugar las tres mociones sobre nulidad de la orden de allanamiento y devolución de evidencia pre-sentadas por él. En ellas sostuvo que no sé había cumplido con los artículos 503 y 504 del Código de Enjuiciamiento Criminal; que se procedió al registro de sitios no descritos en la orden de allanamiento; que dicha orden fué diligen-ciada después de transcurrido el período fijado por la ley y que debían devolvérsele los $384 ocupados.

Hemos examinado la orden de allanamiento y la declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la misma y a nuestro juicio ambas cumplen con los requisitos de ley. Cierto es que la declaración jurada fué preparada en un papel impreso y que tiene fraseología redundante e [611]*611imprecisa, pero parte de lo impreso unido a lo que de la misma aparece escrito a máquina era suficiente para justificar la ex-pedición de la orden. En esa declaración se describe con su-ficiente certeza la propiedad a ser registrada y se hace cons-tar que en ésta el acusado tenía en su posesión y manipulaba boletos de bolipul y de loterías clandestinas, así como listas de números y nombres de personas relacionados con el juego ilegal de la bolita. Se dice en ella además que al pasar el declarante frente a la casa residencia del acusado vió que estando éste en la sala tenía en sus manos billetes de bolipul, que los contaba y que a la vez apuntaba números en una lista de papel. Eso bastaba para que el juez de distrito ante quien se suscribió la declaración quedara convencido de que procedía la expedición de la orden que se le solicitaba.

Al final de la declaración se hace constar que la misma fué “jurada y suscrita ante mí boy 16 de julio de 1948”. Un poco más abajo aparecen sobre líneas paralelas horizontales las firmas de Silvestre Yivaldi y Héctor Ruiz Somobano, la del primero como declarante y la del segundo como Juez de Distrito de Ponce. El hecbo de que la firma del declarante aparezca como un centímetro más abajo que la del juez no\ vicia de nulidad la declaración, ya que del contexto de la. misma tomado en conjunto se desprende de manera indubitada que el propósito del declarante Vivaldi fue jurarla anteel citado juez. Cf. Valcourt v. Torres, 44 D.P.R. 913.

Por otra parte, nada bay en los autos que demuestre que la declaración jurada no fuera prestada ante el indicado juez. Por el contrario, todo tiende a indicar que el deponente fué examinado por el juez Ruiz Somobano y que éste quedó con-vencido de que procedía la expedición de la orden de alla-namiento y así lo bizo.

Sostiene también el acusado, como ya bemos dicho, que la orden de allanamiento es nula, toda vez que la misma fué devuelta después de haber transcurrido más de diez días desde aquél en que se le expidió. Revela dicha orden, cuyo [612]*612original ha sido elevado, que la misma fué librada el 16 de julio y que no fué devuelta hasta el 28 del mismo mes. Tam-bién, que fué ejecutada dos días después de haberse expedido. El artículo 512 del Código de Enjuiciamiento Criminal re-quiere que toda orden de allanamiento sea ejecutada y de-vuelta diligenciada dentro de los diez días de su fecha. Sin embargo, tan sólo dice ese artículo que será nula la orden si ésta fuera ejecutada después de dicho período.

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