El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez

62 P.R. Dec. 894
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1944
DocketNúm. 10222
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez, 62 P.R. Dec. 894 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presideute IuteriNO Señor Travieso

emitió la opi-nión del tribunal.

El apelante fué acusado y convicto de nn delito de incesto, consistente en haber tenido concúbito carnal con Eneida Ro-dríguez, su hija legítima. No conforme con la pena de tres años de presidio que le fuera impuesta, interpuso el presente recurso, a^gando en apoyo del mismo que la corte inferior erró (1) al permitir que la perjudicada fuera llamada por el fiscal a declarar en tres distintas ocasiones, o sea sin que ella produjera su declaración de una sola vez; (2) al admitir el testimonio de los dos peritos médicos referente a hechos acae-cidos en 1942, no obstante haber ocurrido los hechos imputa-dos al acusado en enero y febrero de 1940; y (3) al resolver que la declaración no corroborada de la perjudicada era sufi-ciente para justificar la convicción del acusado. Considera-remos conjuntamente los dos primeros señalamientos.

1-2. Hemos hecho un cuidadoso estudio de la transcripción de la evidencia. De ella resulta en verdad que Eneida Rodríguez, la alegada perjudicada, fué llamada a ocupar la silla testifical en tres ocasiones distintas durante la celebración'del juicio. Antes de hacer un resumen de’su testimonio, en sus tres etapas, conviene hacer constar que la testigo es hija del acusado, nacida en diciembre 28 de 1927. Tenía por lo tanto trece años y uno o dos meses de edad en enero y febrero de 1940, fecha en que ocurrieron los hechos imputados al acusado y alrededor de quince años y medio en la fecha del juicio.

Después de un largo interrogatorio y vencida ah fin la natural resistencia de una hija a declarar en contra de su padre, más de tres años después de haber sido ultrajada, la testigo declaró, en substancia:

Que asistió a la escuela hasta el séptimo grado; que vivía en el campo y en el pueblo con su familia; que en el año 1940 estuvo enferma en el Hospital Municipal de Caguas y fué asistida allí por los doctores Forastieri y Santiago, quienes [896]*896la examinaron; qne nunca- lia tenido novio; qne en enero de 1940 ella era señorita y ahora no lo es porque la deshon-raron; qne fné sn papá, Saturnino Rodríguez, qnien la des-honró; qne el hecho ocnrrió en enero de 1940 en Cidra. Al llegar a este pnnto del interrogatorio, el fiscal snplicó a la corte qne dejara a la testigo bajo las reglas de la corte para continuar más tarde el interrogatorio directo. Repreguntada por la defensa, la testigo dijo qne con anterioridad al juicio declaró voluntariamente ante el juez Molina y le dijo lo mismo qne ahora decía porque esa era la verdad. Al terminar el contrainterrogatorio, el juez preguntó al fiscal si pensaba uti-lizar de nuevo a la testigo, contestó el fiscal afirmativamente y la niña fué puesta bajo las reglas de la corte.

Fué llamada a declarar la señora Rosa Meléndez, enfer-mera supervisora del Hospital de Caguas. Ocurrieron va-rios incidentes durante el interrogatorio, y la corte, a moción de la defensa ordenó la eliminación de todo lo declarado por dicha testigo. Fué en ese momento que el fiscal llamó nueva-mente a la joven perjudicada. Se opuso la defensa, invo-cando el artículo 519 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), Ley de Evidencia, artículo 157, la corte concedió el permiso solicitado por el fiscal, tomó excepción la defensa, y continuó Eneida Rodríguez deparando que lo que le hizo su papá se lo hizo estando en su casa; que ella estaba durmiendo, con ropa de cama; que las luces estaban apagadas; que lo que hizo fué “sin gusto porque yo estaba acostada”; que no gritó porque no podía, porque no se atrevía, y porque estaba dormida; que su papá, después de esa noche, ha hecho eso con ella tres veces, después que la deshonró; que no se lo dijo a su mamá; que su mamá no estaba en la casa; que no se lo contó a nadie; que tardó tanto tiempo, dos años, hasta que ingresó en el hospital, sin decir nada, porque su papá se lo impedía diciéhdole que no lo dijera y amenazándola y que ella tenía miedo de que él la matara, porque se lo decía. Pre-guntada por uno de los jurados si era o no cierto que su [897]*897joadre la había amenazado para qne no hablara, la niña con-testó afirmativamente. Terminada esta parte del interroga-torio, el fiscal pidió permiso para retirar “por ahora” a la testigo, para interrogarla de nnevo más tarde si lo creyere necesario.

El fiscal ofreció entonces el testimonio del Dr. Manuel Santiago con el único propósito de demostrar qne !a niña es-taba desflorada. Se opnso la defensa alegando qne habiendo ocurrido el hecho en 1940 y practicádose el examen médico en 1942, la declaración del médico sobre hechos tan remotos no era admisible. La corte resolvió admitir la declaración para comprobar el hecho de la desfloración. Declaró el'tes-tigo qne examinó los órganos sexuales de la niña y comprobó qne estaba desflorada, sin qne pudiera precisar cuándo había ocurrido la desfloración. Declarada sin lugar la eliminación del testimonio del médico, tomó excepción la defensa.

Pidió permiso el fiscal por segunda vez “para hacerle unas preguntas nuevas a la perjudicada”. Se opuso la de-fensa. La corte concedió el permiso solicitado por tratarse de una niña de 14 a 16 años de edad, que ha sido remisa en su forma de declarar, y porque habiendo la relación de hija y padre entre ella y el acusado, debe dársele una oportunidad para que declare. Tomó excepción la defensa, y la niña ocupó nuevamente la silla testifical.

Esta tercera parte de la declaración de la niña ocupa quince páginas de la transcripción de evidencia. Si elimina-mos los innumerables e innecesarios incidentes entre el fiscal y la defensa, encontramos que lo único que queda de la decla-ración de Eneida Rodríguez es: que no recuerda cómo fue que el acusado la deshonró. Con el propósito de que pudiera re-frescar su memoria, se le presentó la declaración prestada por ella ante el juez de paz, y contestó que lo que había declarado ya en el juicio era lo mismo que le había declarado al juez de paz. Después de haber ella leído su declaración anterior, insistió el fiscal en que la niña diese detalles sobre lo que le [898]*898Rabia hecho su padre y lo que ella había sentido. A esas in-sistentes preguntas, la niña contestaba con evasivas. Nos pa-rece perfectamente natural que la niña se resistiese a descri-bir con todos sus detalles el acto criminal de que fuera víc-tima, especialmente si tenemos en cuenta que el acusado es su padre y que estaba declarando en su presencia. Dijo tam-bién que nO' recordaba la fecha en que el acusado había reali-zado el acto carnal por última vez. A preguntas de uno de los jurados contestó que ella ha relizado actos carnales nada más que con su papá.

Declaró el Dr. Forastieri corroborando todo lo dicho por el Dr. Santiago, y añadió que la niña fue llevada al hospital por la madre; que se encontraba en un estado de nerviosidad, con ataques extremados; que se quejaba de que estaba en-ferma, pero se comprobó que no lo estaba y que sólo se trataba de una “afectación nerviosa”; que la desfloración en una niña de 14 ó 15 años, influye en su sistema nervioso, alterándoselo y afectándoselo.

Como se ve, la única prueba directa ofrecida por el fiscal ñ?ó la declaraqión de la niña; y la única prueba de corrobo-ración fue el testimonio de los dos médicos, en cuanto al hecho ' de que la niña había sido desflorada.

El artículo 519 del Código de Enjuiciamiento Civil, invo-cado por el apelante como base del primer señalamiento, lee qsí:,

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