Pueblo v. Ríos Nogueras

114 P.R. Dec. 256
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1983
DocketNúmero: CR-82-16
StatusPublished
Cited by31 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 P.R. Dec. 256 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante Henry Ríos Nogueras fue acusado de parti-cipar en los actos que dieron fin a la vida de Miguel Fernán-dez. Fue acusado, además, de dos violaciones a la Ley de Armas. Convicto en los tres casos, fue condenado a prisión perpetua en el caso de asesinato y en los otros delitos fue condenado a cumplir de 10 a 15 años de presidio, condenas concurrentes entre sí, pero consecutivas con la pena im-puesta en el caso de asesinato.

En la perpetración del crimen participaron otras dos personas: Luis Otero Alejandro y Francisco Lassen Sánchez. En Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980), y Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981), se expresan los hechos en detalle. En los casos seguidos contra Otero Alejandro declaró Lassen Sánchez como testigo de cargo. Se le había otorgado inmunidad a cambio de su testimonio. El acusado fue convicto.

El día antes de la vista señalada para ver el caso contra Henry Ríos Nogueras, Lassen Sánchez, el testigo principal, fue muerto en la cárcel de Bayamón. El Ministerio Público, al enfrentarse con esta situación, presentó el testimonio del fiscal que intervino en la vista preliminar donde había de-clarado Lassen Sánchez, el testigo que no estaba disponible por haber sido asesinado. Tenía el propósito de relatar lo [259]*259que en la vista había declarado Lassen Sánchez. En instancia se dictó resolución en que se denegó la admisibilidad de la declaración del fiscal. El Ministerio Público recurrió para revisar y en Ríos Nogueras, supra, revocamos. Sostuvimos que: “Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la decla-ración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio.” Pág. 654.

Celebrado el juicio, Ríos Nogueras fue convicto de los tres delitos imputados. En el juicio el fiscal no sólo presentó la declaración del fiscal que sancionamos en el anterior Ríos Nogueras, sino que presentó además la declaración jurada prestada por Lassen Sánchez en la investigación llevada a cabo por la fiscalía y en la cual el apelante no tuvo oportu-nidad de contrainterrogarlo.

Para sostener su recurso apunta sendos errores.

En primer lugar, sostiene que el tribunal de instancia lo sentenció erróneamente bajo el Art. 5 de la Ley de Armas por posesión de un rifle, cuando a la fecha de los hechos dicha arma no estaba incluida en el texto del estatuto. Tiene razón.

Los hechos del presente caso ocurrieron el 22 de julio de 1978. Para esa fecha, el texto del mencionado estatuto re-zaba:

Toda persona que posea o use sin autorización de ley una ametralladora, carabina, o escopeta de cañón cortado así como cualquier modificación de éstas, será culpable de delito grave. (Énfasis nuestro.)

El texto transcrito nada disponía sobre la posesión de un rifle. No fue sino hasta el 1980 que dicho artículo fue enmendado para incluir esta arma entre las proscritas.

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