Pueblo v. Ríos Nogueras

114 P.R. Dec. 256
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1983·No. Número: CR-82-16·Published·Cited by 31 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante Henry Ríos Nogueras fue acusado de parti-cipar en los actos que dieron fin a la vida de Miguel Fernán-dez. Fue acusado, además, de dos violaciones a la Ley de Armas. Convicto en los tres casos, fue condenado a prisión perpetua en el caso de asesinato y en los otros delitos fue condenado a cumplir de 10 a 15 años de presidio, condenas concurrentes entre sí, pero consecutivas con la pena im-puesta en el caso de asesinato.

En la perpetración del crimen participaron otras dos personas: Luis Otero Alejandro y Francisco Lassen Sánchez. En Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980), y Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981), se expresan los hechos en detalle. En los casos seguidos contra Otero Alejandro declaró Lassen Sánchez como testigo de cargo. Se le había otorgado inmunidad a cambio de su testimonio. El acusado fue convicto.

El día antes de la vista señalada para ver el caso contra Henry Ríos Nogueras, Lassen Sánchez, el testigo principal, fue muerto en la cárcel de Bayamón. El Ministerio Público, al enfrentarse con esta situación, presentó el testimonio del fiscal que intervino en la vista preliminar donde había de-clarado Lassen Sánchez, el testigo que no estaba disponible por haber sido asesinado. Tenía el propósito de relatar lo [259] que en la vista había declarado Lassen Sánchez. En instancia se dictó resolución en que se denegó la admisibilidad de la declaración del fiscal. El Ministerio Público recurrió para revisar y en Ríos Nogueras, supra, revocamos. Sostuvimos que: “Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la decla-ración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio.” Pág. 654.

Celebrado el juicio, Ríos Nogueras fue convicto de los tres delitos imputados. En el juicio el fiscal no sólo presentó la declaración del fiscal que sancionamos en el anterior Ríos Nogueras, sino que presentó además la declaración jurada prestada por Lassen Sánchez en la investigación llevada a cabo por la fiscalía y en la cual el apelante no tuvo oportu-nidad de contrainterrogarlo.

Para sostener su recurso apunta sendos errores.

En primer lugar, sostiene que el tribunal de instancia lo sentenció erróneamente bajo el Art. 5 de la Ley de Armas por posesión de un rifle, cuando a la fecha de los hechos dicha arma no estaba incluida en el texto del estatuto. Tiene razón.

Los hechos del presente caso ocurrieron el 22 de julio de 1978. Para esa fecha, el texto del mencionado estatuto re-zaba:

Toda persona que posea o use sin autorización de ley una ametralladora, carabina, o escopeta de cañón cortado así como cualquier modificación de éstas, será culpable de delito grave. (Énfasis nuestro.)

El texto transcrito nada disponía sobre la posesión de un rifle. No fue sino hasta el 1980 que dicho artículo fue enmendado para incluir esta arma entre las proscritas. (1) [260] El Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031, (2) que consagra en nuestra jurisdicción el principio de legalidad, prohíbe el que una persona pueda ser castigada por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como un delito. Véase, Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 659 (1964). Por lo tanto, como el rifle no es una de las armas cuya posesión prohibía el Art. 5 a la fecha de los hechos, no podía ser el apelante válidamente condenado por una vio-lación a este artículo. Se cometió el error señalado.

Como segundo error, alega el apelante que el tribunal de instancia permitió la reapertura del turno de ofrecimiento de prueba del Ministerio Público en tres ocasiones. No tiene razón.

Normalmente el juez de instancia goza de una amplia discreción para alterar el orden de la presentación de la prueba y para permitir el reexamen de testigos que ya han declarado. Regla 43(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Regla 128 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R. 551, 553-554 (1978), expresamos:

Un cambio en el orden de la prueba, excepto cuando prive en forma claramente perjudicial de un derecho legal o consti-tucional específico al acusado, no es razón para revocar. Aun cuando se trate de hechos no relacionados, que normalmente deben traerse en la etapa de refutación, los tribunales tienen facultad discrecional para alterar el orden de la prueba, si no se cae en el vicio antes señalado. Estamos más interesados en los méritos de los casos que en las meras artes de la esgrima forense. Buscamos justicia y no brocárdicos.

[261] Véase también, 2 Wharton’s Criminal Evidence Sec. 453 (1972).

En ocasiones anteriores hemos sostenido la discreción del tribunal de instancia al permitir que se llame nuevamente a un testigo luego de haber sido interrogado por ambas partes. Pueblo v. Rodríguez, 62 D.P.R. 894 (1944); Pueblo v. Lorenzano, 52 D.P.R. 888 (1938); y Pueblo v. Gómez, 45 D.P.R. 812 (1933). En el presente caso hemos examinado los incidentes señalados por el acusado. (3) La evidencia presentada en cada ocasión no fue de tal naturaleza que alterara decisivamente el balance de la controversia. Su admisión no fue perjudicial. Véase la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981).

Como último error señala el apelante que incidió el tribunal de instancia al permitirle al fiscal Rodríguez Figueroa declarar sobre lo que le refiriera Lassen Sánchez en el curso de la investigación del caso. Si bien en Ríos Nogueras, supra, pág. 655, sancionamos que el fiscal Rodríguez Figueroa testificara sobre lo relatado por Lassen Sánchez en la vista preliminar, nada dispusimos sobre la admisibilidad de lo relatado por este testigo en la declaración jurada que prestó ante este fiscal durante la investigación del caso.

Tanto la Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11, como la Constitución de los Estados Unidos en su [262] Enmienda Sexta consagran el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo. El interés protegido por este derecho es el de evitar que una persona pueda ser vicio-samente sometida a los rigores de un proceso criminal mediante deposiciones o declaraciones ex parte de testigos ausentes. Mattox v. United States, 156 U.S. 237, 242 (1895). En palabras del juez Harlan, es “evitar el juicio por afidávit”. Dutton v. Evans, 400 U.S. 74, 94 (1970), opinión concurrente.

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Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 P.R. Dec. 256 (prsupreme 1983).

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