Pueblo v. León Cortijo

146 P.R. Dec. 394
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1998
DocketNúmero: CE-94-106
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 146 P.R. Dec. 394 (Pueblo v. León Cortijo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Pueblo v. León Cortijo, 146 P.R. Dec. 394 (prsupreme 1998).

Opinions

SENTENCIA

El 30 de enero de 1992 cuatro (4) jóvenes fueron asesi-nados y sus cuerpos encontrados en la carretera Núm. 1, sector La Muda de Guaynabo. Por estos hechos delictivos se presentaron acusaciones contra José Raúl Trinidad y Lester Tomás Hernández Cátala, por asesinato y otros de-litos, y contra la recurrida, Julia León Cortijo, por el delito de encubrimiento.

Una vez concluida la presentación de la prueba de cargo, la defensa solicitó la absolución perentoria de la acu-sada, moción que fue declarada sin lugar. Dejado el caso en manos del Jurado, éste encontró a León Cortijo culpable del delito de encubrimiento. Acto seguido, la defensa repro-dujo la moción de absolución perentoria antes de que se dictara la sentencia. En esta ocasión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la moción, dejando sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido por el Jurado.

Luego del examen y análisis de la prueba presentada en este caso, la mayoría de los integrantes de este Tribunal concluyen que la resolución de la cual se recurre debe ser confirmada. En vista de ello, se dicta sentencia para confir-mar la resolución del antiguo Tribunal Superior de Puerto [395]*395Rico, Sala de San Juan, por la cual decretó la absolución perentoria de la recurrida Julia León Cortijo al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, vigente.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor An-dréu García emitió una opinión de conformidad, a la cual se han unido la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton. Los Jueces Aso-ciados Señores Fuster Berlingeri y Corrada Del Río concu-rrieron sin opinión escrita. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López han emitido sendas opinio-nes disidentes.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Presidente Se-ñor Andréu García,

a la cual se unen la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Her-nández Denton.

El 30 de enero de 1992 cuatro (4) jóvenes fueron asesi-nados y sus cuerpos encontrados en la carretera Núm. 1, sector La Muda de Guaynabo. Por estos hechos delictivos se presentaron acusaciones contra José Raúl Trinidad y Lester Tomás Hernández Cátala por asesinato y otros de-litos, y contra la recurrida, Julia León Cortijo, por el delito de encubrimiento.

Una vez concluida la presentación de la prueba de cargo, la defensa solicitó la absolución perentoria de la acu-sada, moción que fue declarada sin lugar. Dejado el caso en manos del Jurado, éste encontró a León Cortijo culpable del delito de encubrimiento. Acto seguido, la defensa repro-[396]*396dujo la moción de absolución perentoria antes de que se dictara la sentencia. En esta ocasión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la moción, dejando sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido por el Jurado.

Inconforme, el Ministerio Público solicita la revisión de la resolución emitida por el Hon. José A. Torres Caraballo, mediante la cual absolvió perentoriamente a la recurrida. Expedido el auto de certiorari, el Tribunal ha dictado una sentencia hoy para confirmar dicha resolución. A continua-ción expondremos las razones por las cuales estamos con-formes con la sentencia dictada.

HH

Una moción de absolución perentoria procede cuando la prueba presentada en el juicio “fuere insuficiente para sos-tener una convicción”, según lo dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta regla establece, en lo pertinente, que:

... El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135.

Recientemente, en Pueblo v. Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996), tuvimos la oportunidad de abundar sobre el alcance y los propósitos de la moción de absolución perentoria. En esa ocasión aclaramos que existe suficiencia de prueba, en materia de absolución perentoria, cuando un Jurado razonable, adoptando la prueba de cargo, podría hallar culpable al acusado más allá de duda razonable.

Para llegar a esta determinación de suficiencia se re-quiere, en primer lugar, que el tribunal se cerciore de que el Ministerio Público haya aducido prueba, directa o cir-cunstancial, de todos los elementos del delito imputado. Ahora bien, destacamos que el Estado no puede derrotar [397]*397una moción de absolución perentoria con tan sólo aducir el menor indicio de cualquier prueba de cargo.

Para poner al Jurado en posición de deliberar sobre la culpabilidad de un acusado, también se requiere que la prueba de cargo sea susceptible de ser creída, esto es, que como cuestión de derecho, permite ser sometida a un aná-lisis de credibilidad.

En fin, la absolución perentoria persigue evitar que un ciudadano sea convicto sin el rigor que nuestro ordena-miento exige, una vez el tribunal se convence de que la prueba no puede rebasar las dudas que necesariamente habría de tener una persona razonable sobre la culpabili-dad del acusado.

Aclarados estos principios, corresponde inicialmente de-finir los elementos del delito de encubrimiento, para luego examinar si, como aduce el Ministerio Público, la prueba presentada en el juicio cumple con el grado de suficiencia requerido para derrotar una moción de absolución peren-toria; es decir, si se desfiló prueba de todos los elementos del delito, susceptible de ser creída, con la que el Jurado podía encontrar a la recurrida culpable más allá de duda razonable.

HH 1 — 1

El encubrimiento se encuentra definido en el Art. 36 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3173,

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