Seashore Realty & Investment Co. v. La Junta de Planificación de Puerto Rico

75 P.R. Dec. 142, 1953 PR Sup. LEXIS 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1953
DocketNúmero 27
StatusPublished
Cited by9 cases

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Seashore Realty & Investment Co. v. La Junta de Planificación de Puerto Rico, 75 P.R. Dec. 142, 1953 PR Sup. LEXIS 239 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión, del tribunal.

El día 30 de abril de 1951, la Corporación Seashore Realty & Investment Company radicó ante la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, a la que de ahora en adelante nos referiremos como la Junta, creada por la Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942, Leyes de ese año, pág. 1107, una decla-ración de intención de lotificar un predio de terreno cono-cido por Urbanización “La Trinchera”, conforme al artículo 4 del Reglamento de Planificación núm. 3 (Reglamento de Lotificación). En una declaración complementaria, la peti-cionaria informa que la finca cuya lotificación se intenta fué formada por segregación y que dicha urbanización fué apro-bada por el Municipio de San Juan. Continúa informando que hasta el momento de la petición se habían segregado y vendido quince de veintiocho solares quedando en su conse-cuencia trece solares “que aunque de hecho están lotificados y urbanizados, estamos solicitando Resolución de la Junta sancionando dicha segregación técnica, a los fines de inscri-birlos como fincas independientes y venderlos.” Solicitó entonces que la Juntá la dispensara de presentar planos dé construcción e inscripción por tratarse de obras de urbani-zación previamente aceptadas (artículo 75 del Reglamento-de Lotificación) y por tratarse además de unas lotificaciones-de carácter simple (artículo- 6 del mismo reglamento).

El 27 de junio de 1951 la Junta de Planificación emitió, una resolución intitulada “Requerimiento de facilidades y plano de inscripción” en la que hace constar que “Para poder considerar este caso como de carácter simple, será necesario-que se provea previamente esta lotificación de un adecuado-sistema de distribución y alumbrado público conforme las [145]*145normas de la Autoridad de Fuentes Fluviales, así como que se provean de aceras y encintados en el frente hacia la Carre-tera Insular a aquellos solares cuya segregación solicitan, así’ como otros que dan frente a dicha carretera y que aún ne han sido legalmente segregados e inscritos en el Registro de' la Propiedad ... . Las aceras a construirse en la carre-tera insular serán de un ancho de 1.50 metros debiendo que-dar su límite exterior a 9.00 metros del eje actual de dicha carretera con la provisión entre la acera y el encintado a construirse de una faja para arboleda de 2.00 metros de ancho y conforme con la sección típica de calle principal de 18.00 metros . . .” Continúa diciendo la Junta: “Deberá someterse a la consideración de esta Junta un Plano de Ins-cripción, conforme los requisitos estipulados en el Regla-mento de Lotificación, para todos aquellos solares aun no inscritos en el Registro de la Propiedad, descontando de los mismos las áreas ocupadas por las aceras.” Esta resolución fué notificada el 10 de julio y el 23 de julio de 1951 la peti-cionaria solicitó la reconsideración de dicha resolución supli-cando se le dispensara de todos los requisitos exigidos por la Junta con la excepción del requisito de proveer a la Loti-ficación de un sistema de distribución y alumbrado público. Como razones para su solicitud señaló que la urbanización en controversia fué planeada con antelación a la vigencia de la ley que creó la Junta de Planificación y que empezó a lotificarse después del 14 de octubre de 1940 que fué la fecha en que se otorgó la escritura núm. 57 ante el notario Diego Guerrero Noble, fijando las condiciones de la urbanización, por lo que la peticionaria solicitó nuevamente que la Junta sancionara la urbanización de referencia. Alegó también la. peticionaria que el exigir la construcción de una acera de 1.5 metros de ancho a lo largo de la carretera núm. 57, el borde exterior de la cual deberá quedar a 9 metros del eje de dicha carretera constituye, en efecto, una expropiación de propiedad particular sin la debida compensación pues “teniendo dicha carretéra escasamente nueve metros- de [146]*146ancho”, la peticionaria tendría que donar una faja de nueve metros de ancho a lo largo de la urbanización para cumplir ese requisito. Igual alegación hizo en cuanto al requisito de la construcción de la faja de arboleda. Concluyó alegando que ya la Junta había aprobado implícitamente la urbaniza-ción al autorizar anteriormente las siguientes operaciones: 1) segregación de uno de los solares (cuya inscripción dijo en su resolución no haberse acreditado) porque el mismo tenía todas las facilidades mínimas exigidas por el regla-mento; 2) al sancionar la venta de otro solar por igual razón; 3) al tomar igual medida en relación con otros dos solares de la urbanización en controversia. La Junta celebró una vista pública para oír a la peticionaria sobre su moción de reconsideración. La prueba documental presentada por la peticionaria consistió de la escritura de urbanización núm. 57 a que hemos hecho referencia, una certificación del Regis-trador de la Propiedad acreditativa de la inscripción en el registro de una serie de solares segregados de la finca en cuestión, una escritura sobre hipoteca para garantizar pagaré al portador y un plano de la urbanización.

El 13 de febrero de 1952 la Junta dictó resolución “De-clarando sin lugar moción de reconsideración”. En dicha resolución la Junta expresa que llegó a las siguientes con-clusiones de hecho y de derecho:

“1. Que al someterse el presente caso a la consideración de esta Junta, estando en vigor la Ley 213 de 1942, según enmen-dada, y el Reglamento de Lotificación, tanto la Ley como el Reglamento son de entera aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos de lotificación y urbanización exigióles se refiere en ausencia de prueba demostrativa de que todos los solares a formarse fueron segregados de hecho con antelación al 4 de sep-tiembre de 1944 y de que todas las calles comprendidas fueron urbanizadas y aceptadas como tal por la autoridad o agencia pertinente.

“2. Que ante esta Junta no se ha sometido prueba docu-mental fehaciente demostrativa de que las calles de la urbani-zación ‘La Trinchera’ fueran construidas y aceptadas de acuerdo [147]*147con las leyes y reglamento vigentes en el año 1940 por el Depar-tamento de Salud y el Gobierno de la Capital.

“3. Que la certificación del Registrador de la Propiedad so-metida es solamente demostrativa de que los solares núm. 2, 4, 15 y 22 fueron segregados e inscritos antes del 4 de sep-tiembre de 1944 ya que el resto de los solares incluidos en dicha certificación en ninguna forma coinciden en cabidas con los números correspondientes en el plano sometido.

“4. Que si bien esta Junta consideró y resolvió, aislada y separadamente una serie de seis solares de los comprendidos en el plano, en todos ellos, con excepción de dos, se hicieron requerimientos y el hecho de que se consideraran dichos casos aisladamente bajo ningún concepto constituye impedimento al-guno para que esta Junta considere ahora globalmente la urba-nización sometida y resuelva el caso aplicando el Reglamento en todo aquello en que el mismo fuere aplicable.

“5. Que el hecho de que en un plano de urbanización figuren medidos y aislados varios solares, mientras no se verifique de hecho una segregación y se haya ejecutado la misma en cual-quier forma factible con antelación al 4 de septiembre de 1944, tal situación no establece la segregación de hecho de dichos sola-res marcados en el plano.

“6. Que el hecho mismo de que se haya edificado un solar con anterioridad al 4 de septiembre de 1944 no establece por si solo su segregación de hecho ni hace inaplicable a dicho caso el Reglamento de Lotificaeión.

“7. Que la escritura núm.

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