El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Rivera Valiente radicó ante el tribunal de distrito una petición de mandamus contra Jaime Benítez, Rector de la Universidad de Puerto Rico, para que proceda a reponer a Rivera en su cargo como miembro del personal docente de la Universidad de Puerto Rico. El Rector radicó una moción en que solicitaba en la alternativa la desestimación del recurso o una sentencia sumaria. El tribunal inferior dictó sentencia sumaria a favor del Rector y Rivera apeló de la misma para ante este Tribunal.
El primer señalamiento es que el tribunal de distrito co-metió error al resolver que no existía controversia real con respecto a algún hecho esencial y que el recurso debía resol-verse a favor del demandado mediante sentencia sumaria como cuestión de derecho. Empezaremos por indicar la naturaleza del caso y el papel que desempeñan las cortes en la contro-versia.
Durante muchos años Rivera fué profesor de biología en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. Por consiguiente, su nombramiento era permanente y no podía ser separado del cargo a menos que se le formularan cargos y se le diera la oportunidad de defenderse. Sección 16 de la Ley núm. 135, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 763), conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”. La contención del Rector es que tales cargos y la correspondiente audiencia eran innecesarios toda vez que Rivera había renunciado su cátedra en la Universidad. Cuando el Rector informó a Rivera de esto, éste apeló para ante el Consejo Superior de Enseñanaza, a tenor con la sección 5 de la Ley núm. 135, que prescribe en parte que el Consejo “resolverá las apelaciones que se establecieren contra actuaciones o decisiones del Rector . . .”.
El Consejo designó al Lie. Emilio S. Belaval, uno de sus miembros, para que actuara como Examinador. El Lie. Be-laval celebró una vista en la cual permitió la presentación de [381]*381evidencia documental y oral, la cual fué tomada taquigráfi-camente. Luego ambas partes radicaron sendos alegatos ante el Examinador en apoyo de sus respectivas posiciones. Des-pués de considerar el récord de la vista así como los alegatos, el Examinador rindió un informe al Consejo conteniendo sus conclusiones de hecho y de derecho al efecto de que Rivera ha-bía renunciado y que su renuncia le había sido aceptada. En consecuencia recomendó que se desestimara la apelación.
A Rivera se le envió copia del informe del Examinador. Se le concedieron diez días para que radicara sus objeciones al mismo ante el Consejo. Después de radicadas dichas objecio-nes, el Consejo resolvió el caso a base del récord de los procedi-mientos habidos ante el Examinador, el informe de éste y las objeciones de Rivera a dicho informe. En su decisión el Con-sejo hizo suyas (1) las conclusiones de hecho, (2) las conclu-siones de derecho y (3) la recomendación del Examinador de que se confirmara el criterio del Rector al efecto de que Rivera había renunciado.
El papel que desempeñan las cortes en esta controversia es limitado. La Legislatura no proveyó en la sección 5 que las cortes revisarían las decisiones del Consejo. Por otro lado, tampoco prescribió que las decisiones del Consejo serían finales y obligatorias. Durante la vista del caso ante este Tribunal, el abogado del Rector admitió, y convenimos con él, que bajo estas circunstancias la Legislatura no tuvo por miras impedir toda revisión judicial en un caso que trate de la per-manencia y status de un profesor de la Universidad. Cf. Núñez v. Benítez, Rector, 65 D.P.R. 864; Davis, Administrative Law, pág. 812 et seq.
Es obvio de lo antes expuesto por qué no podemos convenir con la contención de Rivera de que el tribunal de distrito debió celebrar un juicio de novo. El apelante levantó ante el Exa-minador un argumento adicional algo inconsistente, al efecto de que el Consejo debió haber resuelto su apelación única-mente a base del récord ante el Rector y que el Consejo, por tanto, estaba impedido bien de admitir evidencia adicional o bien de celebrar un juicio de novo. No nos detendremos a determinar hasta qué punto procedería ese argumento, si se hubieran presentado cargos formalmente y el Rector hubiera celebrado una vista. Como hemos visto, nunca hubo ningún procedimiento ante' el Rector, quien sencillamente asumió la posición de que Rivera había renunciado. El Rector admite que a tenor con la sección 5 de la Ley núm. 135 Rivera tiene. derecho a que el Consejo revise esta “decisión” del Rector. Pero como nunca se celebró vista alguna ante el Rector, el pro-cedimiento celebrado ante el Examinador a nombre del Con-sejo necesariamente fué la primera vista del caso.
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El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Rivera Valiente radicó ante el tribunal de distrito una petición de mandamus contra Jaime Benítez, Rector de la Universidad de Puerto Rico, para que proceda a reponer a Rivera en su cargo como miembro del personal docente de la Universidad de Puerto Rico. El Rector radicó una moción en que solicitaba en la alternativa la desestimación del recurso o una sentencia sumaria. El tribunal inferior dictó sentencia sumaria a favor del Rector y Rivera apeló de la misma para ante este Tribunal.
El primer señalamiento es que el tribunal de distrito co-metió error al resolver que no existía controversia real con respecto a algún hecho esencial y que el recurso debía resol-verse a favor del demandado mediante sentencia sumaria como cuestión de derecho. Empezaremos por indicar la naturaleza del caso y el papel que desempeñan las cortes en la contro-versia.
Durante muchos años Rivera fué profesor de biología en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. Por consiguiente, su nombramiento era permanente y no podía ser separado del cargo a menos que se le formularan cargos y se le diera la oportunidad de defenderse. Sección 16 de la Ley núm. 135, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 763), conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”. La contención del Rector es que tales cargos y la correspondiente audiencia eran innecesarios toda vez que Rivera había renunciado su cátedra en la Universidad. Cuando el Rector informó a Rivera de esto, éste apeló para ante el Consejo Superior de Enseñanaza, a tenor con la sección 5 de la Ley núm. 135, que prescribe en parte que el Consejo “resolverá las apelaciones que se establecieren contra actuaciones o decisiones del Rector . . .”.
El Consejo designó al Lie. Emilio S. Belaval, uno de sus miembros, para que actuara como Examinador. El Lie. Be-laval celebró una vista en la cual permitió la presentación de [381]*381evidencia documental y oral, la cual fué tomada taquigráfi-camente. Luego ambas partes radicaron sendos alegatos ante el Examinador en apoyo de sus respectivas posiciones. Des-pués de considerar el récord de la vista así como los alegatos, el Examinador rindió un informe al Consejo conteniendo sus conclusiones de hecho y de derecho al efecto de que Rivera ha-bía renunciado y que su renuncia le había sido aceptada. En consecuencia recomendó que se desestimara la apelación.
A Rivera se le envió copia del informe del Examinador. Se le concedieron diez días para que radicara sus objeciones al mismo ante el Consejo. Después de radicadas dichas objecio-nes, el Consejo resolvió el caso a base del récord de los procedi-mientos habidos ante el Examinador, el informe de éste y las objeciones de Rivera a dicho informe. En su decisión el Con-sejo hizo suyas (1) las conclusiones de hecho, (2) las conclu-siones de derecho y (3) la recomendación del Examinador de que se confirmara el criterio del Rector al efecto de que Rivera había renunciado.
El papel que desempeñan las cortes en esta controversia es limitado. La Legislatura no proveyó en la sección 5 que las cortes revisarían las decisiones del Consejo. Por otro lado, tampoco prescribió que las decisiones del Consejo serían finales y obligatorias. Durante la vista del caso ante este Tribunal, el abogado del Rector admitió, y convenimos con él, que bajo estas circunstancias la Legislatura no tuvo por miras impedir toda revisión judicial en un caso que trate de la per-manencia y status de un profesor de la Universidad. Cf. Núñez v. Benítez, Rector, 65 D.P.R. 864; Davis, Administrative Law, pág. 812 et seq.
Es obvio de lo antes expuesto por qué no podemos convenir con la contención de Rivera de que el tribunal de distrito debió celebrar un juicio de novo. El apelante levantó ante el Exa-minador un argumento adicional algo inconsistente, al efecto de que el Consejo debió haber resuelto su apelación única-mente a base del récord ante el Rector y que el Consejo, por tanto, estaba impedido bien de admitir evidencia adicional o bien de celebrar un juicio de novo. No nos detendremos a determinar hasta qué punto procedería ese argumento, si se hubieran presentado cargos formalmente y el Rector hubiera celebrado una vista. Como hemos visto, nunca hubo ningún procedimiento ante' el Rector, quien sencillamente asumió la posición de que Rivera había renunciado. El Rector admite que a tenor con la sección 5 de la Ley núm. 135 Rivera tiene. derecho a que el Consejo revise esta “decisión” del Rector. Pero como nunca se celebró vista alguna ante el Rector, el pro-cedimiento celebrado ante el Examinador a nombre del Con-sejo necesariamente fué la primera vista del caso. Por tanto es obvio que bajo las circunstancias concurrentes, ambas par-tes estaban en libertad de presentar ante el Examinador toda la evidencia relevante que apoyara sus respectivas posiciones, pero el caso ante el tribunal de distrito debe determinarse a base del récord ante el Consejo. (3)
Con los anteriores hechos en mente, pasemos ahora a relatar el procedimiento habido ante el tribunal de distrito. En apoyo de sü moción, el Rector radicó una declaración ju-[384]*384rada suya describiendo los procedimientos celebrados ante el Examinador y el Consejo y acompañando entre otras cosas (1) la transcripción taquigráfica de la evidencia presentada ante el Examinador, (2) el informe de éste, (3) la resolución del Consejo confirmando la actuación del Rector, y (4) una declaración jurada del Secretario Permanente del Consejo cer-tificando los documentos adheridos a la declaración jurada del Rector como copias fieles y exactas de los procedimientos habidos ante el Consejo.
El único documento presentado en oposición a la moción del Rector sobre sentencia sumaria fué una declaración ju-rada de Rivera que decía así: “Que desde el año 1926 hasta diciembre de 1948 desempeñé el cargo de Catedrático de Bio-logía en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Ma-yagüez, con excepción del último año en que, con permiso ex-preso del Rector, me dediqué a la preparación de un texto de Biología; que nunca he presentado la renuncia de mi cargo como tal Catedrático sino que, por el contrario, siempre he deseado continuar al frente de la Cátedra que desempeñé por más de veinte años; que he leído las actas de la Junta Univer-sitaria de Mayagüez y especialmente la correspondiente a la reunión del día 4 de marzo de 1947 y no es cierto el total con-tenido de dichas actas, especialmente lo que se refiere a que se me concedió una licencia; que nunca me han formulado car-gos y que me encuentro privado de mi Cátedra por una decisión arbitraria e injusta del Rector de la Universidad de Puerto Rico.”
Conviene describir en este momento las partes pertinentes de alguna de la evidencia documental hallada en el récord de la audiencia ante el Examinador. Las actas de la reunión de la Junta Universitaria de Mayagüez del día 8 de febrero de 1947, en la cual Rivera estuvo presente como Representante del Claustro, demuestran que luego de un desacuerdo en cuanto al nombramiento de un instructor, Rivera renunció allí mismo como Director Interino del Departamento de Biología y por primera vez propuso que renunciaría como profesor si se le [385]*385concedía licencia por el resto del año y el próximo con el ñn de terminar su libro. (4) De los autos ante el Examinador tam-bién aparece una carta del 15 de febrero de 1947, dirigida por Rivera al Secretario-Registrador de la Junta Universitaria de Mayagüez, en la cual insiste en su proposición oral en la reunión del 8 de febrero de 1947 al efecto de que es su inten-ción renunciar su cátedra si se le concede licencia para ter-minar su libro. La carta, que de su faz indica que se envió a través del Director Interino del Departamento de Biología,, del Decano Interino de Ciencias y del Vicerrector, dice así:
“Tengo el gusto de solicitar de ustedes una licencia extraor-dinaria de 15 meses con sueldo completo comenzando el 30 de junio de 1947. Es mi propósito dedicar todo ese tiempo a la. terminación de un libro de texto que sobre Botánica General estoy escribiendo. Creo que esta obra será de gran beneficio para este-Colegio y para la Universidad de Puerto Rico. Al expirar esta licencia renunciaré mi cargo en este Colegio para dedicarme al ejercicio privado de mi profesión. Me anticipo a solicitar esta licencia para que ustedes tengan el tiempo necesario para escoger mi substituto en mi cátedra en este Colegio. Espero me conce-dan esta licencia y quedo de ustedes . . .” (Subrayado nuestro.)
El 19 de febrero de 1947 el Director Interino del Departa-mento de Biología escribió al Decano Interino de la Facultad de Ciencias al efecto de que la carta de Rivera del 15 de febre-ro de 1947 había sido referida a él para consideración y acción [386]*386pertinente, y que “No existe objeción alguna de mi parte a que la referida licencia le sea concedida al Prof. Rivera Valiente, ya que considero la misma justa y razonable. Por tal motivo recomiendo muy favorablemente su solicitud con la única con-dición de que la licencia sea sólo por el año académico, o sea por 12 meses.”
En la próxima reunión de la Junta Universitaria de Ma-yagüez, el 4 de marzo de 1947, Rivera indicó a la Junta que él tenía ya un candidato que lo podía sustituir. Entonces el Rector replicó que “el trámite correspondiente es la recomen-dación del Jefe del Departamento y del Decano y Vicerrector y discusión posterior en la Junta”. Rivera manifestó enton-ces que “Simplemente el interés que yo tengo es porque por cualquier causa en septiembre no digan que no hay un susti-tuto, cuando lo hay.” El Dr. Wiewall, Decano Interino de la Eaeultad de Ciencias, dijo entonces que él había discutido el .-asunto con el Director Interino del Departamento, que éste ^estaba haciendo gestiones para buscar el sustituto de Rivera, ;y que la recomendación se haría de acuerdo con las normas establecidas. El Rector leyó entonces en alta voz la solicitud contenida en la carta de Rivera de fecha 15 de febrero de 1947 [387]*387y las recomendaciones sobre la misma del Director Interino del Departamento y del Decano Interino de Ciencias. Rivera manifestó entonces que “Acepto las recomendaciones, pero que empiece mi licencia en septiembre 1ro. porque tengo derecho a tres meses de vacaciones.” De los autos surge que ocurrió entonces lo siguiente:
“Sr. Rector: Lo que pasa es que los presupuestos aquí se ha-cen de año a año y es bastante dudoso que esta Junta pueda con-ceder una licencia de septiembre a septiembre. Puede concederla de junio a junio y puede concederla de septiembre a junio, pero no puede concederla por acción que trascienda el marco fiscal del presupuesto con relación al cual está operando.
“Prof. Rivera Valiente: Si es legal sí, porque yo no reconozco a ellos suficiente capacidad en Ciencias Biológicas; carecen de los conocimientos para determinar si en un año se puede escribir un libro. Si pedí una licencia de 15 meses fué con el objeto de ter-minarlo, porque creo que ése es el tiempo necesario para yo ter-minar esa obra. Si es un caso legal yo lo acepto. Yo renunciaré al terminar esa licencia.
“Sr. Rector: Volviendo ahora a esta solicitud de licencia ex-traordinaria del Profesor Rivera Valiente, encuentro en primer término la solicitud como está originalmente aquí planteada la Junta sólo puede actuar sobre una proyección tentativa. La principal licencia que vamos a considerar tiene efecto de [388]*388julio 1ro. a junio 30. Entiendo que es el deseo del Prof. Rivera Valiente que a la mayor brevedad posible se le releve de sus ta-reas docentes, claro que como hemos dicho en otras ocasiones, el deseo del profesor está subordinado a la conveniencia docente de la Institución y a las dificultades inherentes a una situación den-tro de la cual está el año académico en proceso de desenvolvi-miento. Creo que si fuera factible, sin circunstancial perjuicio del estudiantado del Colegio, acceder a los deseos del Prof. Rivera Valiente y relevarle de sus responsabilidades en la cátedra, podría hacerse y no habría ninguna oposición. Esto, sin embargo, está sujeto a información que en estos momentos no tiene ante sí la Junta Universitaria y que en consecuencia no podría actuar sobre eso de inmediato. Me parece tal vez que se armonice adecuadamente la situación si se acepta en principio la solicitud del Prof. Rivera Valiente y la recomendación de que se le conceda un año completo de licencia con sueldo y que ésta sea efectiva a más tardar en julio 1ro. y si se pueden hacer arreglos antes para facilitar esta licencia, que se traígan ante la Junta los posi-bles candidatos.
“Prof. Rivera Valiente: Yo voy a pedir al Decano de Ciencias que si puede venir inmediatamente el candidato, me haría un gran favor, y yo me dedicaría a la terminación de mi obra.
[389]*389“Sr. Vicerrector: La cuestión ésta para subsistir el cargo del señor Rivera Valiente es cosa que tiene que venir a la Junta y estudiarse.
“Prof. Rivera Valiente: Ya ellos tienen el candidato.
“Decano de Agricultura: Al Colegio de Agricultura le inte-resa saber quién es el candidato.
“Sr. Rector: Que lo traigan a la Junta para ser considerado. Si posible que presenten más de un candidato.
“Dr. Wiewall: Tengo entendido que hay más de un candidato, cuyos servicios podrían contratarse, pero no sé seguro de alguno que pudiese venir inmediatamente.
“Sr. Rector: Yo dudo que se pueda hacer este cambio ahora. La licencia será de junio a junio, sujeta a ser trasladada hacia adelante en el supuesto de que se puedan hacer arreglos. Una licencia por un año fiscal que tendría vigencia en cualquier caso en julio 1 de 1947. (Se le concede la licencia.)” (Bastardillas nuestras.)
Como más arriba aparece en detalle, en abril de 1947 Rivera fué suspendido en relación con ciertos cargos que se le formularon. Sin embargo, estos cargos se archivaron en no-viembre de 1947 y no hay controversia alguna de que Rivera fué entonces relevado de sus deberes como profesor, fué ads-. crito a la Estación Experimental Agrícola y se le permitió dis-frutar su licencia extraordinaria con paga mientras trabajó en su libro. Cuando el Rector le notificó a Rivera que sus re-laciones con la Universidad cesaron el 31 de diciembre de 1948, éste apeló de la “decisión” del Rector ante el Consejo, el cual, como hemos visto, estuvo de acuerdo con el Rector.
Ahora estamos en condiciones de discutir el primer señala^ miento de error. Examinaremos primeramente la contención de Rivera de que los documentos presentados en apoyo de la moción de sentencia sumaria ante el tribunal de distrito no hubieran sido admisibles en evidencia en el juicio y por con-siguiente no debieron haber sido considerados por el tribunal inferior al resolver la moción. (4a)
[390]*390Es cierto que estos documentos no podían ser considerados en relación con la moción de sentencia sumaria a menos que fueran admisibles en evidencia. Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 137. Pero no podemos convenir con Rivera en que hubieran sido inadmisibles en el juicio. Como ya se ha indicado, en vista del silencio de la sección 5 de la Ley núm. 135 en cuanto a la revisión por las cortes de las decisiones del Consejo y del método y alcance de la misma, la misión del tribunal de distrito no era celebrar un juicio de novo. Más bien el tribunal inferior venía obligado sencillamente a exa-minar el récord del procedimiento administrativo para deter-minar si se cometieron errores de derecho, incluyendo la cuestión de si los autos contenían evidencia sustancial para basar la decisión administrativa. Los autos del procedi-miento administrativo eran en consecuencia no solamente ad-misibles en evidencia, sino que constituían la única evidencia que el tribunal inferior podía considerar. Indudablemente, debido al silencio de la sección 5 en cuanto al procedimiento a ser utilizado para elevar el récord administrativo al tribunal de distrito, el demandado pudo haber contestado y esperado hasta el juicio para presentar el récord. Ortiz v. Venegas, supra. Pero uno de los propósitos de la Regla 56 de las de En-juiciamiento Civil es precisamente evitar un juicio cuando no existe una controversia real en cuanto a algún hecho esen-cial. Por tanto, en ausencia de una fórmula estatutaria me-diante la cual el récord sea elevado debidamente al tribunal de distrito en el curso ordinario, la Regla 56(e) permitía al Rector adherir a su declaración jurada una copia debidamente certificada del récord administrativo en apoyo de su moción de sentencia sumaria. Farm Bureau Mut. Ins. Co. v. Hammer, 83 F. Supp. 383 (D. Ct., W. Va., 1949); Bonds v. Sherburne Mercantile Co., 169 F. 2d 433 (C. A. 9, 1948); [391]*391United States v. Sinclair Refining Co., 126 F. 2d 827 (C. A. 10, 1942); véase Commercial Casualty Ins. v. Corte, 71 D.P.R. 899.(5)
Al afirmar que el récord administrativo sería inadmisible en él juicio, Rivera se queja de que (1) el récord no fué aprobado por ningún funcionario, (2) que el taquígrafo que lo certifica no prestó juramento, y (3) que fué preparado sin la intervención del apelante. Pero Rivera debió haber levantado la segunda cuestión ante el Examinador. Y debió haber levantado las cuestiones primera y tercera ante el tribunal inferior en su oposición a la moción de sentencia sumaria. No podemos considerar errores de esta naturaleza cuando son levantados por primera vez en apelación ante este Tribunal. Asamblea Municipal v. González, Alcalde, 55 D.P.R. 542, 561-62; Atiles, Admor. v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 871. Todos los documentos, incluyendo el récord administrativo, adheridos a la declaración jurada del Rector, fueron certificados por el Secretario Permanente del Consejo, quien tiene la custodia legal de los mismos. Si Rivera hubiera estado interesado en impugnar la autenticidad del récord, el momento y el sitio para hacerlo era en su moción de oposición a la sentencia sumaria. Excepto en su propia declaración jurada, la cual como más adelante veremos era inadecuada en cuanto a este punto, Rivera no tomó acción alguna que levantara cualquier controversia en cuanto a la autenticidad del récord. Su tentativa de hacerlo por primera vez ante este Tribunal es muy tardía.
El apelante sostiene que impugnó la autenticidad de las actas de los procedimientos ante la Junta Universitaria de Mayagüez en su declaración jurada que acompañó su oposición a la moción de sentencia sumaria. Como hemos visto, su de-[392]*392claración jurada de oposición decía en parte, “que he leído las actas de la Junta Universitaria de Mayagüez y especialmente la correspondiente a la reunión del día 4 de marzo de 1947 y no es cierto el total contenido de dichas actas, especialmente lo que se refiere a que se me concedió una licencia . .
Sin embargo, la transcripción taquigráfica de la vista ante el Lie. Belaval demuestra que las actas a que Rivera se refirió fueron admitidas en evidencia sin objeción alguna de su parte. En verdad, su propio abogado durante la vista ofreció estipu-lar su autenticidad. Posteriormente, el Examinador en su informe citó verbatim las partes pertinentes de las actas; no obstante, en sus objeciones al informe Rivera no cuestiona estas citas. Finalmente, las actas formaban parte de la transcripción taquigráfica de la vista, la autenticidad de la cual tampoco fué impugnada por Rivera en su declaración jurada en oposición. En vista de estas consideraciones, la de-claración jurada de oposición significa a lo sumo que Rivera simplemente reiteraba su posición de que él no había renun-ciado su cargo y no fué un esfuerzo para impugnar la auten-ticidad de las actas de las reuniones.
Además, aun cuando fuéramos a resolver que Rivera tuvo en mente atacar la autenticidad de las actas en su -declaración jurada de oposición, no dió cumplimiento a los requisitos de la Regla 56(e). Éste y otros tribunales han resuelto que la mera exposición de una conclusión general en una declaración jurada de oposición no es suficiente para suscitar una genuina controversia de hecho. Más bien las declaraciones juradas en oposición deben indicar los hechos pertinentes en detalle con el fin de evitar se conceda un remedio mediante sentencia sumaria. Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito, supra, págs. 143-44; Engl v. Aetna Life Ins. Co., 139 F. 2d 469 (C. A. 2, 1943); Piantadosi v. Lowe’s Inc., 137 F. 2d 534 (C. A. 9, 1943); Ortiz v. National Liberty Ins. Co. of America, 75 F. Supp. 550 (D. Ct., P. R., 1948). La declaración jurada en oposición de Rivera obviamente no cumple [393]*393con esta norma. La mera manifestación general de que “el total contenido” de las actas de las reuniones de la Junta Uni-versitaria de Mayagüez “no es cierto . . . especialmente lo que se refiere a que se me concedió una licencia ...” no cons-tituye una manifestación detallada demostrativa de qué ma-nera las actas debidamente certificadas son específicamente erróneas. Resolver lo contrario equivaldría. a permitirle a una parte que, con un mero ataque general a la autenticidad de un documento escrito, sin impugnación específica o deta-llada del mismo, derrote una moción de sentencia sumaria. No podemos dar nuestra aprobación a tal adulteración del lenguaje y propósito de la Regla 56.
Pasando a los méritos de la moción de sentencia sumaria, resta la cuestión de derecho de si el récord ante el Consejo contiene evidencia sustancial para basar su decisión de que Rivera había renunciado su cargo. Dejemos a un lado la prueba oral que desfiló ante el Examinador en cuanto a varias conversaciones habidas entre Rivera y el Rector en las que había otras personas presentes. Aun sin esta prueba, hubo evidencia sustancial — las actas de las reuniones de la Junta Universitaria de Mayagüez del 8 de febrero de 1947 y 4 de marzo de 1947 y la carta de Rivera del 15 de febrero de 1947 — para apoyar la conclusión del Consejo de que Rivera había de hecho renunciado, a tener efecto al expirar la licencia extraordinaria concedídale con el fin de que pudiera terminar su libro. La concesión de la licencia claramente estaba predicada en la premisa de que su renuncia tendría efecto a su vencimiento. Después de disfrutar de una sustancial licencia con paga, Rivera ahora desea, recurriendo a pirotecnia gramatical, repudiar la renuncia que fué la condición sine qua non por la cual se le concedió dicha licencia. En un esfuerzo por comer a dos carrillos, Rivera descansa en el hecho de que su carta del 15 de febrero de 1947 está redactada en tiempo futuro. Pero a la luz de los hechos que rodean esta carta— incluyendo los esfuerzos para seleccionar su sustituto, en los [394]*394cuales Rivera intervino — permitir que impere tal tour de force semántico, equivaldría en verdad a “construir una for-taleza con un diccionario”. Cordero v. Tribunal, 72 D.P.R. 378, 386. Resolvemos que los autos contienen evidencia sus-tancial para basar la conclusión del Consejo al efecto de que Rivera renunció por escrito, para ser efectiva su renuncia en una fecha futura específica.
No hemos pasado por alto ciertos hechos que surgen de los autos y en los cuales descansa el apelante en su alegato. En abril de 1947 hubo una huelga de estudiantes en el Colegio de Agricultura. Como resultado de ella se formularon cargos a Rivera por el Vicerrector y fueron vistos ante el Rector. Éste destituyó a Rivera, quien apeló para ante el Consejo. La decisión del Rector fué revocada por el Consejo, el cual ordenó una nueva audiencia. El 25 de noviembre de 1947, luego de celebrar una conferencia con el Vicerrector y con Rivera, el Rector archivó los cargos y anunció públicamente que Rivera se dedicaría a escribir su libro. En la misma fe-cha el Rector escribió a Rivera encomendándole “las tareas de Catedrático de Biología adscrito a la Estación Experimental Agrícola de la Universidad de Puerto Rico . . .”. El 19 de diciembre de 1947 el abogado de Rivera contestó la carta del Rector diciendo que Rivera no necesitaba nuevo nombra-miento para ir a la Estación Experimental y que aceptar uno podría arriesgar su status como profesor permanente y su de-recho a sus sueldos por el período de su suspensión en lo que se ventilaban los cargos. El Rector replicó el 30 de diciembre de 1947 que su carta no suponía un nuevo nombramiento sino una encomienda de nuevas tareas. Durante el año siguiente Rivera fué adscrito a la Estación Experimental con licencia con paga para que pudiera escribir su libro.
No podemos seguir el argumento de Rivera al efecto de que esta cadena de sucesos dejó en alguna forma sin efecto la renuncia comprendida en su carta del 15 de febrero de 1947. [395]*395El Consejo tenía derecho a concluir que a lo sumo demostraba su preocupación por sueldos atrasados y por su status de pro-fesor permanente durante el resto de su licencia. Nada hay en los autos que contenga la más mínima sugestión de que la renuncia de Rivera no sería efectiva como se planeó original-mente. Y los autos contienen suficiente evidencia de la acep-tación de la renuncia de Rivera, la cual aceptación, como ocu-rrió aquí, no tenía que ser formalmente por escrito, pero se puede inferir de las circunstancias concurrentes y de la con-ducta de las partes, incluyendo la aceptación por Rivera del término y condiciones de su licencia, el abandono de Rivera de sus deberes de enseñanza y la selección de su sucesor. Pace v. The People, ex rel, 50 Ill. 432 (1869); Murray v. State, 89 S. W. 101 (Tenn., 1905); State v. Board of Education, 189 P. 915 (Kans., 1920); Edwards v. United States, 103 U. S. 471; Rogers v. Carleton, 110 P. 2d 908 (Okla., 1941); Mechem, Public Offices and Officers, págs. 264-5; Anotación, 95 A.L.R. 215. Cf. Luce & Co. v. Junta Relaciones Trabajo, 71 D.P.R. 360, 372-77. Nada encontramos en el artículo 208 del Código Político que exija una decisión contraria.(6)
En vista de lo anterior, el tribunal inferior no cometió error al resolver que no existía controversia real alguna en cuanto a algún hecho esencial en este caso, con respecto a si Rivera había renunciado su cargo, y tampoco erró al declarar con lugar la moción del Rector para que se dictara sentencia como cuestión de derecho. Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161; Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 D.P.R. 807. (7)
La sentencia del tribunal de distrito será confirmada.
Toda vez que el Rector admite que el apelante tiene derecho a una revisión judicial de la decisión del Consejo en este caso, no hemos considerado la posibilidad de que otras clases de decisiones del Consejo puedan caer en la categoría de actuación ejecutiva más bien que cuasi judicial, contra la primera de las cuales no se concede revisión judicial. El argumento sería que bajo esas circunstancias, la Junta estaría funcionando como fun-[382]*382eiona una Junta de Directores de una corporación que supervisa y aprueba el trabajo del funcionario ejecutivo de tal corporación, y no como cuerpo cuasi judicial. Cf. Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649.
Añadimos que la revisión judicial implícita no existe automáticamente para la revisión de las decisiones de todas las agencias administrativas. Cada caso debe determinarse por sus propios méritos a base de la intención de la Legislatura.