Rivera Colon v. Director Administracion De Los Tribunales

98 TSPR 10
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 1998·No. CE-1994-755·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NILSA R. RIVERA COLON Apelante-recurrida

v.

DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES

Apelado-recurrente

Número del Caso: CE-94-755 Abogados Parte Demandante: Apelado-recurrente:

Lic. Sylvia Y. Morales de Montes Lic. Aida Juarbe de Meléndez

Abogados Parte Demandada: Apelante-recurrida: Lic. Jaime Roque Colón Abogados Parte Interventora: AGENCIA RECURRIDA: Junta de Personal de la Rama Judicial Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga , Juez de la Unidad Especial de Apelaciones

Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 2/9/1998 Materia: Cesantía

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nilsa S. Rivera Colón Apelante-recurrida v. CE-94-755 CERTIORARI

Director Administrativo de los Tribunales

Apelado-recurrente

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 1998

El 1ro. de julio de 1985 la recurrida Nilsa S.

Rivera Colón comenzó a desempeñarse, con carácter transitorio, como Oficial Jurídico del Centro Judicial de Carolina. Para dicha fecha, el referido puesto estaba comprendido dentro del Servicio Uniforme. Sin embargo, el 14 de octubre de 1985, se le notificó que, efectivo el 16 de octubre de 1985, se cambiaría la clasificación de su nombramiento transitorio a uno de Oficial Jurídico en el Servicio Central. Se le advirtió que a raíz del nombramiento ocuparía un puesto de confianza, por lo que su permanencia quedaría sujeta a la discreción de la autoridad nominadora. Posteriormente, el 26 de junio de 1987 se le notificó que su puesto había sido reclasificado al de Oficial Jurídico II.

La recurrida Rivera Colón ocupó dicho puesto hasta que, efectivo el 15 de noviembre de 1990, el Director Administrativo de los Tribunales decretó su cesantía, por recomendación del Juez Administrador del referido Centro Judicial. Al así actuar, declaró vacante el puesto de Oficial Jurídico II hasta ese momento ocupado por la recurrida, por tratarse de un puesto de confianza perteneciente al Servicio Central de los empleados de la Rama Judicial.

Acto seguido, el 29 de noviembre de 1990, la recurrida apeló de la referida determinación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial. Ambas partes presentaron sendos memorandos de derecho en apoyo de sus contenciones. El 9 de noviembre de 1993, la Junta de Personal de la Rama Judicial emitió una Resolución, mediante la cual declaró sin lugar la apelación presentada por la recurrida Rivera Colón, en cuanto a su reclamación de que tenía derechos propietarios sobre el cargo que ocupaba como Oficial Jurídico II. Dicha determinación tuvo el efecto de confirmar la actuación de la autoridad nominadora respecto a la cesantía de la recurrida. Ello no obstante, quedó pendiente de adjudicarse la reclamación de discrimen de la recurrida.

En vista de tal situación, el 8 de diciembre de 1993 el Director Administrativo de los Tribunales solicitó de la Junta de Personal la reconsideración de su determinación de dejar pendiente la reclamación de discrimen de la recurrida Rivera Colón. El 28 de diciembre de 1993 la Junta declaró sin lugar la solicitud de reconsideración y el 27 de enero de 1994, el Director Administrativo de los Tribunales solicitó revisión judicial en cuanto a la alegación de discrimen hecha por la recurrida y dejada pendiente de adjudicar por la Junta de Personal de la Rama Judicial.

El caso se asignó a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, mediante Orden emitida por el señor Juez Presidente de este Tribunal. El 11 de julio de 1994, el Hon. Juez Antonio Amadeo Murga emitió una orden de mostrar causa dirigida a la parte recurrida, licenciada Rivera Colón.1 Sin embargo, dicha parte no compareció.

El 24 de agosto de 1994 la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del entonces Tribunal Superior (Hon. Amadeo Murga, Juez) emitió sentencia. En la misma resolvió que ni la Ley de Personal para la Rama Judicial, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada,2 ni el Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, promulgado éste al amparo de la mencionada Ley, disponían para la revisión judicial de la resolución recurrida. Además, ante el planteamiento de la parte recurrente de que el silencio que guarda la Ley no es óbice para que el tribunal revise la misma, el tribunal señaló lo siguiente:

"[L]a jurisprudencia con la que apoya tal argumento se trata del poder de los tribunales para revisar decisiones de agencias administrativas en aquellos casos en que no existe prohibición legislativa. A pesar de que nuestro ordenamiento favorece la revisión judicial de decisiones administrativas en ausencia de prohibición legislativa no estamos ante una situación similar por no ser la decisión recurrida una emitida por una agencia administrativa." [Citas omitidas]. (Énfasis en el original).3

1 El caso se asignó inicialmente al Hon. Hiram A. Sánchez Martínez, Juez del entonces Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, éste se inhibió puesto que la controversia en el caso de marras se originó a causa de una petición que él formulara cuando se desempeñaba como Juez Administrador del Centro Judicial de Carolina. 2 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq. 3 Véase Sentencia emitida por la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Civil Núm. KAC94-0111, a las págs. 2-3.

El 9 de septiembre de 1994 la parte aquí recurrente solicitó la reconsideración de la referida sentencia, siendo dicha petición declarada sin lugar mediante resolución de 19 de septiembre de 1994, archivada en autos el 20 de septiembre del mismo año.

El Director Administrativo de los Tribunales acudió ante este Foro, vía Certiorari, planteando la comisión de los siguientes errores:

"1. Si debió el tribunal de instancia entrar a considerar el Recurso de Revisión en sus méritos, en lugar de declararse sin jurisdicción a base de que la Rama Judicial no es una agencia administrativa conforme a la definición que de ese término contiene la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley [Núm.] 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec.

2101 [et seq.]).

2. Si el tribunal de instancia tenía autoridad legal conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto foro y de tribunales federales para acoger la Petición de Revisión de cualquiera de las partes afectadas por una determinación de la

Junta de Personal de la Rama Judicial, conforme a los principios de igualdad de derechos procesales; así como con la facultad general del Tribunal para entender en recursos de revisión, de manera discrecional, para suplir una laguna procesal creada por ley."

Acordamos revisar y concedimos término a ambas partes para que se expresaran en torno a sus respectivas posiciones. La parte recurrente compareció, no así la parte recurrida. Resolvemos por tanto, sin el beneficio de su comparecencia.

I

Hemos señalado que "[e]n el ejercicio de nuestra facultad

inherente para suplir procedimientos cuando éstos no existen o cuando hayan sido fijados inadecuadamente por algún estatuto" y ante la existencia de lagunas procesales en nuestro ordenamiento, tenemos el deber de resolver las controversias ante nos. Pueblo v. Cortés Rivera, Opinión y Sentencia de 23 de enero de 1997; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116

D.P.R. 348, 353 (1985); González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 619 (1953).

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Rivera Colon v. Director Administracion De Los Tribunales, 98 TSPR 10 (prsupreme 1998).

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