En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
NILSA R. RIVERA COLON Apelante-recurrida
v.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES
Apelado-recurrente
Número del Caso: CE-94-755
Abogados Parte Demandante: Apelado-recurrente:
Lic. Sylvia Y. Morales de Montes Lic. Aida Juarbe de Meléndez
Abogados Parte Demandada: Apelante-recurrida:
Lic. Jaime Roque Colón
Abogados Parte Interventora: AGENCIA RECURRIDA:
Junta de Personal de la Rama Judicial
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga , Juez de la Unidad Especial de Apelaciones
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 2/9/1998
Materia: Cesantía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilsa S. Rivera Colón
Apelante-recurrida
v. CE-94-755 CERTIORARI
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 1998
El 1ro. de julio de 1985 la recurrida Nilsa S.
Rivera Colón comenzó a desempeñarse, con carácter
transitorio, como Oficial Jurídico del Centro Judicial
de Carolina. Para dicha fecha, el referido puesto
estaba comprendido dentro del Servicio Uniforme. Sin
embargo, el 14 de octubre de 1985, se le notificó que,
efectivo el 16 de octubre de 1985, se cambiaría la
clasificación de su nombramiento transitorio a uno de
Oficial Jurídico en el Servicio Central. Se le
advirtió que a raíz del nombramiento ocuparía un
puesto de confianza, por lo que su permanencia
quedaría sujeta a la discreción de la autoridad
nominadora. Posteriormente, el 26 de junio de 1987
se le notificó que su puesto había sido reclasificado al de Oficial
Jurídico II.
La recurrida Rivera Colón ocupó dicho puesto hasta que,
efectivo el 15 de noviembre de 1990, el Director Administrativo
de los Tribunales decretó su cesantía, por recomendación del
Juez Administrador del referido Centro Judicial. Al así actuar,
declaró vacante el puesto de Oficial Jurídico II hasta ese
momento ocupado por la recurrida, por tratarse de un puesto de
confianza perteneciente al Servicio Central de los empleados de
la Rama Judicial.
Acto seguido, el 29 de noviembre de 1990, la recurrida
apeló de la referida determinación ante la Junta de Personal de
la Rama Judicial. Ambas partes presentaron sendos memorandos de
derecho en apoyo de sus contenciones. El 9 de noviembre de
1993, la Junta de Personal de la Rama Judicial emitió una
Resolución, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
presentada por la recurrida Rivera Colón, en cuanto a su
reclamación de que tenía derechos propietarios sobre el cargo
que ocupaba como Oficial Jurídico II. Dicha determinación tuvo
el efecto de confirmar la actuación de la autoridad nominadora
respecto a la cesantía de la recurrida. Ello no obstante, quedó
pendiente de adjudicarse la reclamación de discrimen de la
recurrida.
En vista de tal situación, el 8 de diciembre de 1993 el
Director Administrativo de los Tribunales solicitó de la Junta
de Personal la reconsideración de su determinación de dejar
pendiente la reclamación de discrimen de la recurrida Rivera
Colón. El 28 de diciembre de 1993 la Junta declaró sin lugar la
solicitud de reconsideración y el 27 de enero de 1994, el
Director Administrativo de los Tribunales solicitó revisión
judicial en cuanto a la alegación de discrimen hecha por la recurrida y dejada pendiente de adjudicar por la Junta de
Personal de la Rama Judicial.
El caso se asignó a la Unidad Especial de Jueces de
Apelaciones del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico,
mediante Orden emitida por el señor Juez Presidente de este
Tribunal. El 11 de julio de 1994, el Hon. Juez Antonio Amadeo
Murga emitió una orden de mostrar causa dirigida a la parte
recurrida, licenciada Rivera Colón.1 Sin embargo, dicha parte
no compareció.
El 24 de agosto de 1994 la Unidad Especial de Jueces de
Apelaciones del entonces Tribunal Superior (Hon. Amadeo Murga,
Juez) emitió sentencia. En la misma resolvió que ni la Ley de
Personal para la Rama Judicial, Ley Núm. 11 de 24 de julio de
1952, según enmendada,2 ni el Reglamento de la Administración
del Sistema de Personal de la Rama Judicial, promulgado éste al
amparo de la mencionada Ley, disponían para la revisión judicial
de la resolución recurrida. Además, ante el planteamiento de la
parte recurrente de que
el silencio que guarda la Ley no es óbice para que el tribunal
revise la misma, el tribunal señaló lo siguiente:
"[L]a jurisprudencia con la que apoya tal argumento se trata del poder de los tribunales para revisar decisiones de agencias administrativas en aquellos casos en que no existe prohibición legislativa. A pesar de que nuestro ordenamiento favorece la revisión judicial de decisiones administrativas en ausencia de prohibición legislativa no estamos ante una situación similar por no ser la decisión recurrida una emitida por una agencia administrativa." [Citas omitidas]. (Énfasis en el original).3
1 El caso se asignó inicialmente al Hon. Hiram A. Sánchez Martínez, Juez del entonces Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, éste se inhibió puesto que la controversia en el caso de marras se originó a causa de una petición que él formulara cuando se desempeñaba como Juez Administrador del Centro Judicial de Carolina. 2 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq. 3 Véase Sentencia emitida por la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Civil Núm. KAC94-0111, a las págs. 2-3. El 9 de septiembre de 1994 la parte aquí recurrente
solicitó la reconsideración de la referida sentencia, siendo
dicha petición declarada sin lugar mediante resolución de 19 de
septiembre de 1994, archivada en autos el 20 de septiembre del
mismo año.
El Director Administrativo de los Tribunales acudió ante
este Foro, vía Certiorari, planteando la comisión de los
siguientes errores:
"1. Si debió el tribunal de instancia entrar a considerar el Recurso de Revisión en sus méritos, en lugar de declararse sin jurisdicción a base de que la Rama Judicial no es una agencia administrativa conforme a la definición que de ese término contiene la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley [Núm.] 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 [et seq.]).
2. Si el tribunal de instancia tenía autoridad legal conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto foro y de tribunales federales para acoger la Petición de Revisión de cualquiera de las partes afectadas por una determinación de la
Junta de Personal de la Rama Judicial, conforme a los principios de igualdad de derechos procesales; así como con la facultad general del Tribunal para entender en recursos de revisión, de manera discrecional, para suplir una laguna procesal creada por ley."
Acordamos revisar y concedimos término a ambas partes para
que se expresaran en torno a sus respectivas posiciones. La
parte recurrente compareció, no así la parte recurrida.
Resolvemos por tanto, sin el beneficio de su comparecencia.
I Hemos señalado que "[e]n el ejercicio de nuestra facultad
inherente para suplir procedimientos cuando éstos no existen o
cuando hayan sido fijados inadecuadamente por algún estatuto" y
ante la existencia de lagunas procesales en nuestro
ordenamiento, tenemos el deber de resolver las controversias
ante nos. Pueblo v. Cortés Rivera, Opinión y Sentencia de 23 de
enero de 1997; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 353 (1985); González v. Tribunal Superior, 75
D.P.R. 585, 619 (1953).
En el día de hoy precisamente nos enfrentamos a una laguna
procesal existente en nuestro ordenamiento vigente. En el
presente caso, notamos que las partes se hallan sin un remedio
en ley para lograr la revisión judicial de determinaciones de la
Junta de Personal de la Rama Judicial, en tanto y en cuanto ni
la Ley ni el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama
Judicial disponen de un procedimiento para ello. Además, el
caso cobra particular singularidad puesto que las disposiciones
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1997 (en adelante L.P.A.U.)4 no son de
aplicación al mismo. Veamos.
II Como bien sabemos, la Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A.
sec. 1301 et seq., establece que el sector de empleo público en
el País se rige por el principio del mérito. 3 L.P.R.A. sec.
1311. Sin embargo, la referida Ley de Personal del Servicio
Público no es de aplicación, entre otros, a la Rama Judicial. 3
L.P.R.A. sec. 1338.5 Véase además, Autoridad de los Puertos v.
Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496, 502 (1989). "El
legislador fundamentó la exclusión de las Ramas Legislativa y
Judicial del ámbito de [la] ley, en su interés de salvaguardar
el principio de la separación de poderes, presente en nuestro
ordenamiento constitucional." Id.
4 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. La L.P.A.U. regula de manera uniforme, entre otras cosas, el proceso de revisión judicial de decisiones administrativas. 5 Dicha Sección de ley establece específicamente lo siguiente:
"Las disposiciones de [la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico] no aplicarán a las siguientes ramas, agencias e instrumentalidades del Gobierno: (1) ........ (2) Rama Judicial (3) ........ Como resultado de lo anterior, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó la Ley de Personal de la Rama Judicial, Ley
Núm. 64 de 31 de mayo de 1976, 4 L.P.R.A. sec. 521 et seq., la
cual organiza a los empleados de dicha Rama también a base del
principio de mérito.6 Mediante dicha legislación, se facultó a
este Tribunal para adoptar las reglas a regir la Administración
de Personal de la Rama Judicial. 4 L.P.R.A. sec. 521.
Así, el 30 de agosto de 1974 comenzaron a regir tres
reglamentos aprobados por este Tribunal, los cuales están
sumamente relacionados entre sí y se complementan los unos a los
otros. Estos son: (1) las Reglas de Administración del Sistema
de Personal de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XII, las cuales regulan todo lo
relacionado con el personal de la Rama Judicial; (2) el
Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la
Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, el cual aplica a todos los
puestos de la Rama Judicial y trata mayormente sobre las normas
relativas a los procesos de clasificación, reclutamiento,
retribución, medidas disciplinarias y licencias de los empleados
de dicha Rama; y, (3) el Reglamento de la Junta de Personal de
la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIV, el cual regula la
organización, funciones y facultades de la Junta de Personal de
Las Reglas de Administración del Sistema de Personal
establecen que los cargos y puestos en la Rama Judicial están
comprendidos en el Servicio Central y en el Servicio Uniforme.7
Específicamente, el Servicio Central incluye "aquellos cargos y
6 Véase la Exposición de Motivos de la Ley de Personal de la Rama Judicial, en la cual se indica que "[e]l propósito de esta ley es establecer un sistema de administración de personal autónomo, basado en el principio del mérito, excelencia e idoneidad y sin discrimen de clase alguna, para la Rama Judicial, según las Reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de las normas establecidas por esta ley". 7 Véase: 4 L.P.R.A. Ap. XII, R.4. puestos que por la naturaleza de sus funciones tienen las
siguientes características:
(a) Los cargos o puestos cuyos incumbentes nombra el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado en la Rama Judicial.
(b) Puestos cuyas funciones requieren la participación y colaboración sustancial con ejecutivos y/o funcionarios directivos que entienden en la formulación de política general y cuyos puestos requieren confianza personal.
(c) Puestos auxiliares de los ejecutivos, indicados en el párrafo anterior, que por la naturaleza de sus funciones requieren confianza personal".
Además de dichos puestos, y previa recomendación del Director
Administrativo de los Tribunales, el Juez Presidente de este
Tribunal puede "incluir en el Servicio Central aquellos puestos
asesorativos, especializados o de confianza. Todos los demás
puestos [están] incluidos en el Servicio Uniforme". Reglamento
del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
XIII, Sec. 4(4.2). En particular, la Sección II de la Regla 4
de las de Administración del Sistema de Personal de la Rama
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XII, R.4, establece que en el Servicio
Central están incluidos, entre otros y en lo pertinente, los
Oficiales Jurídicos I y II del Tribunal de Primera Instancia.8
Por otra parte, la Regla 24 de las de Administración del
Sistema de Personal, 4 L.P.R.A. Ap. XII, R.24, establece que
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial únicamente
pueden ser suspendidos o destituidos por justa causa, previa
formulación de cargos y previa concesión de su derecho a
defenderse y a ser oídos.9 Sin embargo, ello es así excepto en
8 Cabe señalar que este Tribunal ha cambiado, en varias ocasiones, la clasificación del puesto de Oficial Jurídico del Tribunal de Primera Instancia del Servicio Central al Servicio Uniforme. Sin embargo, en lo pertinente, véase la Orden de 11 de septiembre de 1985 de este Tribunal mediante la cual se incluyó el puesto de Oficial Jurídico del Tribunal de Primera Instancia en el Servicio Central y se dejó sin efecto la Orden de 10 de abril de 1981, la cual había incluido dicho puesto al Servicio Uniforme. 9 Véase además y a esos mismos efectos, la Sección 16 del Reglamento del cuanto a los funcionarios y empleados que este Tribunal
determine mediante dicho cuerpo reglamentario. Conforme a ello,
la Sección 16 del Reglamento del Sistema de Personal de la Rama
Judicial dispone que a los funcionarios y empleados del Servicio
Central, con excepción de los jueces, se les puede suspender o
destituir por la autoridad nominadora a su discreción.10
De igual forma, en los casos en que funcionarios o empleados
de la Rama Judicial se consideren afectados por alguna
determinación de la autoridad nominadora, la Junta de Personal
de la Rama Judicial tiene la facultad de investigar y revisar el
asunto, pudiendo confirmar, revocar o modificar tales
determinaciones de la autoridad nominadora. Véase, Sección VI
del Reglamento de la Junta de Personal, 4 L.P.R.A. Ap. XIV, Sec.
IV. Esto es, la Junta de Personal de la Rama Judicial es el
organismo llamado a resolver las querellas y apelaciones que los
empleados de la Rama Judicial radiquen contra decisiones tomadas
por la autoridad nominadora que les resulten adversas. Las
decisiones tomadas por la referida Junta tienen las
características de una determinación cuasi-judicial.
Ahora bien, aun cuando la Ley de Personal de la Rama Judicial
y los reglamentos aplicables regulan el procedimiento a seguirse
para apelar ante la Junta de Personal de la Rama Judicial las
decisiones de la autoridad nominadora, no se establece un
Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, Sec. 16. 10 La Sección 3 del Reglamento del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, Sec. 3, define "autoridad nominadora" como "el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central".
Por su parte, la Sección II(6) del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIV, Sec. II, define "autoridad nominadora" como "[e]l Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director Administrativo de los Tribunales". (Énfasis suplido). procedimiento de revisión judicial de una determinación como la
que hoy está en controversia.
Así, aun cuando notamos que el segundo párrafo del Artículo
4(b) de la Ley de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. sec.
524(b), establece un procedimiento de revisión judicial de las
determinaciones de la Junta, el mismo no es de aplicación al
presente caso.11 Ello, pues dicho procedimiento únicamente es
pertinente en aquellos casos en que se destituye al empleado,
previa formulación de cargos. Veamos.
La Sección 3 del Reglamento del Sistema de Personal de la
Rama Judicial define el término "destitución" como "el despido
definitivo de un empleado en la Rama Judicial por causa
justificada". 4 L.P.R.A. Ap. XIII, Sec. 3. De igual forma,
cuando en dicha Sección de la Ley se hace alusión al término
"destitución", se hace la salvedad de que se realice la misma
previa formulación de cargos. Véase, Artículo 4(b) de la Ley de
Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. sec. 524(b).
En el caso antes nos la situación es diferente pues la
autoridad nominadora determinó que la recurrida era una empleada
de confianza, ya que ocupaba el puesto de Oficial Jurídico, el
cual forma parte del Servicio Central. Según señalamos
anteriormente, en la Sección 16 del Reglamento del Sistema de
Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, se dispone
que los empleados del Servicio Central pueden ser destituidos
por la autoridad nominadora a su discreción.
Por tanto, a la luz de lo anterior, notamos que ni la
Ley de Personal de la Rama Judicial ni los reglamentos
11 Dicho artículo establece lo siguiente:
"En los casos de destitución podrá, cualquiera de las partes, recurrir ante la sala de San Juan del Tribunal Superior, dentro del término de diez (10) días de haberse notificado la resolución. La base para la revisión judicial será el récord de los procedimientos seguidos ante la Junta. Dicha revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho y las conclusiones sobre hechos a las cuales llegare la Junta serán aceptadas por el Tribunal si están sostenidas por la prueba. La sentencia del tribunal será aplicables establecen un procedimiento de revisión judicial de
las determinaciones de la Junta de Personal de la Rama Judicial
en los casos en que la autoridad nominadora no formula cargos
previo a realizar un despido, por no ser ello necesario.
III De otra parte, y como es sabido, la Legislatura de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.
sec. 2101 et seq., (L.P.A.U.). Dicha pieza legislativa contiene
un cuerpo de normas "para gobernar las determinaciones de una
agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o
resolución que define los derechos y deberes legales de personas
específicas". Exposición de Motivos, Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988. En la misma se establece, además, un
procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones
tomadas por las agencias administrativas.
La L.P.A.U. aplica "a todos los procedimientos
administrativos conducidos ante todas las agencias que no están
expresamente exceptuadas [por ésta]". 3 L.P.R.A. sec. 2103. La
medida legislativa dispone, entre otras cosas, que aplica a
todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar
formalmente una controversia. La sección 1.3 de la L.P.A.U., 3
L.P.R.A. sec. 2102(a), define lo que significa el término
“agencia” para efectos de dicha ley y expresamente excluye de
esa definición a las siguientes entidades gubernamentales:
"(a) . . .
(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa (2) La Rama Judicial (3) La Oficina Propia del Gobernador (4) La Guardia Nacional de Puerto Rico (5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones (6) La Comisión Estatal de Elecciones
definitiva." (Énfasis suplido). (7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (8) La Comisión para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico." (Énfasis suplido).
Como podemos notar de lo anterior, la L.P.A.U.
específicamente establece que las disposiciones de dicha ley no
aplican a la Rama Judicial. Esto es, para efectos de la
L.P.A.U., la Rama Judicial no es una agencia administrativa y,
por tanto, las disposiciones relativas a la revisión judicial de
sus decisiones de carácter administrativo no le aplican.
Ahora bien, por el mero hecho de que ni la Asamblea
Legislativa, al exceptuar expresamente a la Rama Judicial de la
aplicación de la L.P.A.U., ni este Tribunal, al no promulgar un
reglamento a esos efectos, hayan dispuesto un procedimiento de
revisión judicial para casos como el que tenemos ante nuestra
consideración en el día de hoy, no significa, como correctamente
señala la parte peticionaria, que las partes estén desprovistas
de tal remedio. Ello, pues "[e]n la práctica casi todo es
revisable por los tribunales [y c]omo resultado de esa postura
se ha establecido una presunción que favorece la revisión
judicial". [Escolio omitido]. Demetrio Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ed. Forum (1993), a las págs. 414–415. De hecho,
"[s]e presume el acceso a los tribunales, siempre que no se haya
prohibido por la Asamblea Legislativa en forma expresa y clara".
Id. Así lo hemos reconocido tradicionalmente. Véase, Bonilla
v. Chardón, 118 D.P.R. 599 (1987); Santos Rodríguez v. Fuentes
Fluviales, 91 D.P.R. 56, 65 (1964); Medina v. Pons, 81 D.P.R. 1
(1959); López Luiggi v. Muñoz Marín, 80 D.P.R. 4 (1957); Rivera
v. Benítez, Rector, 73 D.P.R. 377 (1952).
De esta forma vemos como es requerido que el estatuto
prohíba expresamente la revisión judicial de la acción administrativa. Ahora bien, aun cuando exista dicha prohibición,
es necesario analizar si la misma afecta derechos
constitucionales o estatutarios de las partes. De de ser así,
el acceso a los tribunales está disponible. Fernández Quiñones,
Op. Cit., a la pág. 415. En el caso ante nuestra consideración,
no hay que realizar el referido análisis ya que ni la Ley de
Personal de la Rama Judicial ni los reglamentos aplicables
establecen una prohibición expresa a la revisión judicial de las
determinaciones de su Junta de Personal.
En el pasado, entidades gubernamentales que no cuentan con
un procedimiento de revisión judicial de sus determinaciones y a
las cuales tampoco aplica la L.P.A.U., han acudido ante nos para
que establezcamos el procedimiento a seguir. Tenemos, por
ejemplo, el caso de U.G.T. v. Challenger Caribbean Corp., 126
D.P.R. 22 (1990), el cual trataba sobre una impugnación de un
laudo de arbitraje laboral. Conforme a la definición del
término "agencia" contenida en la L.P.A.U., las disposiciones de
dicha ley no aplican al Negociado de Conciliación y Arbitraje
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Al determinar
cuál iba a ser el procedimiento a seguir para impugnar un laudo
de arbitraje, resolvimos específicamente que éste tendría que
tramitarse conforme al procedimiento de revisión de decisiones
administrativas. Id., a la pág. 29. Esto es, "que el
procedimiento de revisión judicial de un laudo de arbitraje ha
de ser igual al expuesto por ley para cualquier otra revisión
ante un tribunal". Id.
A esos mismos efectos, hemos establecido que "[e]l
procedimiento a seguirse ante el foro judicial será uno similar
al utilizado cuando el tribunal, actuando como foro apelativo,
revisa la corrección o incorrección de la sentencia emitida por
un tribunal o la decisión de un organismo administrativo". U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., ante, a la pág. 355. Sin embargo, en Corp. de
Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión General de
Trabajadores, Opinión y Sentencia de 10 de mayo
de 1995, aclaramos que "[a]un cuando jurisprudencialmente se
haya establecido para la revisión de un laudo un procedimiento
análogo al de revisión de dictámenes administrativos, ello no
convierte al Negociado en una agencia administrativa a los
efectos de que sus decisiones deban ser apeladas ante este
Foro", ello de acuerdo al ordenamiento vigente en ese entonces.12
IV Conforme a lo anterior, y en vista de que la Ley de Personal
de la Rama Judicial ni los reglamentos aplicables establecen un
procedimiento de revisión judicial de decisiones como la que
tenemos hoy ante nuestra consideración, resolvemos, como en
situaciones análogas pasadas, que aun cuando la Rama Judicial no
es una agencia administrativa y, en consecuencia, sus decisiones
no se rigen por la L.P.A.U., la decisión de despedir a la
empleada en el caso de autos es una similar a las decisiones
cuasi-judiciales que, en torno a empleados, se toman a diario en
las agencias administrativas del País. Así, conforme a la norma
jurisprudencial prevaleciente, lo más sensato y procedente
resulta ser que casos como el de autos se rijan por un
procedimiento similar al de la revisión judicial de
determinaciones administrativas. Corp. de Crédito y Desarrollo
Comercial y Agrícola v. Unión General de Trabajadores, ante,
12 Recientemente resolvimos el caso de Asociación de Residentes Linda Gardens, Inc. v. Municipio de Guaynabo, Opinión y Sentencia de 12 de julio de 1995. Este caso era similar al que tenemos hoy ante nuestra consideración en el sentido de que la L.P.A.U. no era aplicable a la controversia "porque expresamente excluyó de su cobertura a los gobiernos municipales". Id. Así, aun cuando la ley que autoriza a los municipios a conceder autorizaciones para el control de acceso a las calles de urbanizaciones o comunidades residenciales públicos, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. sec. 64, et seq., establecía el derecho a revisión judicial de las decisiones o dictámenes municipales para cualquier parte en desacuerdo con la decisión de un municipio al respecto, no establecía el procedimiento aplicable para el ejercicio del derecho de revisión judicial. Indicamos, como alternativa procesal para suplir la laguna existente, que era necesario acudir a la Ley de Municipios Autónomos para seguir el procedimiento de revisión allí U.G.T. v. Challenger Caribbean Corp., ante, a las págs. 29-30
(1990).
Procederá, por tanto, que en esta clase de situaciones las
partes acudan al Tribunal de Circuito de Apelaciones en recurso
de revisión a ser considerado discrecionalmente.13 En cuanto a la
Región Judicial con competencia para entender en el recurso de
revisión, es preciso aclarar que el mismo ha de presentarse en
el Circuito Regional del lugar donde se planifique, se esté
llevando o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que
hubiera dado lugar a la controversia. Id.; Regla 60 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R.60. En el caso de autos, a la recurrida se le
notificó su despido mediante una carta suscrita por el Director
Administrativo de los Tribunales, la cual se le hizo llegar por
conducto del Juez Administrador Regional del entonces Tribunal
Superior de Carolina. Así, entendemos que la actividad o
incidente que dio lugar a la controversia, esto es, el despido
de la recurrida, se llevó a cabo en Carolina.
Por los fundamentos que preceden, se dictará Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por la Unidad
Especial de Jueces de Apelaciones del antiguo Tribunal Superior
de Puerto Rico, Sala de San Juan, y se ordena a la Secretaria de
este Tribunal remita el expediente del caso al Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII, Región Judicial
de Carolina, para que éste determine los méritos del recurso
radicado.
pautado. 13 Al caso de autos no le es de aplicación lo resuelto en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías y otros, Opinión y Sentencia de 26 de novimbre de 1997 (97 J.T.S. 141). A los hechos del referido caso le eran aplicables las disposiciones de la antes mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; al presente caso, por el contrario y como expresáramos anteriormente, no le son aplicables las disposiciones de la referida Ley. FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico y se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII, Región Judicial de Carolina, para procedimientos posteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opionión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo