Rivera Colon v. Director Administracion De Los Tribunales

98 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1998
DocketCE-1994-755
StatusPublished

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Rivera Colon v. Director Administracion De Los Tribunales, 98 TSPR 10 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NILSA R. RIVERA COLON Apelante-recurrida

v.

DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES

Apelado-recurrente

Número del Caso: CE-94-755

Abogados Parte Demandante: Apelado-recurrente:

Lic. Sylvia Y. Morales de Montes Lic. Aida Juarbe de Meléndez

Abogados Parte Demandada: Apelante-recurrida:

Lic. Jaime Roque Colón

Abogados Parte Interventora: AGENCIA RECURRIDA:

Junta de Personal de la Rama Judicial

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga , Juez de la Unidad Especial de Apelaciones

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 2/9/1998

Materia: Cesantía

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nilsa S. Rivera Colón

Apelante-recurrida

v. CE-94-755 CERTIORARI

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 1998

El 1ro. de julio de 1985 la recurrida Nilsa S.

Rivera Colón comenzó a desempeñarse, con carácter

transitorio, como Oficial Jurídico del Centro Judicial

de Carolina. Para dicha fecha, el referido puesto

estaba comprendido dentro del Servicio Uniforme. Sin

embargo, el 14 de octubre de 1985, se le notificó que,

efectivo el 16 de octubre de 1985, se cambiaría la

clasificación de su nombramiento transitorio a uno de

Oficial Jurídico en el Servicio Central. Se le

advirtió que a raíz del nombramiento ocuparía un

puesto de confianza, por lo que su permanencia

quedaría sujeta a la discreción de la autoridad

nominadora. Posteriormente, el 26 de junio de 1987

se le notificó que su puesto había sido reclasificado al de Oficial

Jurídico II.

La recurrida Rivera Colón ocupó dicho puesto hasta que,

efectivo el 15 de noviembre de 1990, el Director Administrativo

de los Tribunales decretó su cesantía, por recomendación del

Juez Administrador del referido Centro Judicial. Al así actuar,

declaró vacante el puesto de Oficial Jurídico II hasta ese

momento ocupado por la recurrida, por tratarse de un puesto de

confianza perteneciente al Servicio Central de los empleados de

la Rama Judicial.

Acto seguido, el 29 de noviembre de 1990, la recurrida

apeló de la referida determinación ante la Junta de Personal de

la Rama Judicial. Ambas partes presentaron sendos memorandos de

derecho en apoyo de sus contenciones. El 9 de noviembre de

1993, la Junta de Personal de la Rama Judicial emitió una

Resolución, mediante la cual declaró sin lugar la apelación

presentada por la recurrida Rivera Colón, en cuanto a su

reclamación de que tenía derechos propietarios sobre el cargo

que ocupaba como Oficial Jurídico II. Dicha determinación tuvo

el efecto de confirmar la actuación de la autoridad nominadora

respecto a la cesantía de la recurrida. Ello no obstante, quedó

pendiente de adjudicarse la reclamación de discrimen de la

recurrida.

En vista de tal situación, el 8 de diciembre de 1993 el

Director Administrativo de los Tribunales solicitó de la Junta

de Personal la reconsideración de su determinación de dejar

pendiente la reclamación de discrimen de la recurrida Rivera

Colón. El 28 de diciembre de 1993 la Junta declaró sin lugar la

solicitud de reconsideración y el 27 de enero de 1994, el

Director Administrativo de los Tribunales solicitó revisión

judicial en cuanto a la alegación de discrimen hecha por la recurrida y dejada pendiente de adjudicar por la Junta de

Personal de la Rama Judicial.

El caso se asignó a la Unidad Especial de Jueces de

Apelaciones del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico,

mediante Orden emitida por el señor Juez Presidente de este

Tribunal. El 11 de julio de 1994, el Hon. Juez Antonio Amadeo

Murga emitió una orden de mostrar causa dirigida a la parte

recurrida, licenciada Rivera Colón.1 Sin embargo, dicha parte

no compareció.

El 24 de agosto de 1994 la Unidad Especial de Jueces de

Apelaciones del entonces Tribunal Superior (Hon. Amadeo Murga,

Juez) emitió sentencia. En la misma resolvió que ni la Ley de

Personal para la Rama Judicial, Ley Núm. 11 de 24 de julio de

1952, según enmendada,2 ni el Reglamento de la Administración

del Sistema de Personal de la Rama Judicial, promulgado éste al

amparo de la mencionada Ley, disponían para la revisión judicial

de la resolución recurrida. Además, ante el planteamiento de la

parte recurrente de que

el silencio que guarda la Ley no es óbice para que el tribunal

revise la misma, el tribunal señaló lo siguiente:

"[L]a jurisprudencia con la que apoya tal argumento se trata del poder de los tribunales para revisar decisiones de agencias administrativas en aquellos casos en que no existe prohibición legislativa. A pesar de que nuestro ordenamiento favorece la revisión judicial de decisiones administrativas en ausencia de prohibición legislativa no estamos ante una situación similar por no ser la decisión recurrida una emitida por una agencia administrativa." [Citas omitidas]. (Énfasis en el original).3

1 El caso se asignó inicialmente al Hon. Hiram A. Sánchez Martínez, Juez del entonces Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, éste se inhibió puesto que la controversia en el caso de marras se originó a causa de una petición que él formulara cuando se desempeñaba como Juez Administrador del Centro Judicial de Carolina. 2 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq. 3 Véase Sentencia emitida por la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Civil Núm. KAC94-0111, a las págs. 2-3. El 9 de septiembre de 1994 la parte aquí recurrente

solicitó la reconsideración de la referida sentencia, siendo

dicha petición declarada sin lugar mediante resolución de 19 de

septiembre de 1994, archivada en autos el 20 de septiembre del

mismo año.

El Director Administrativo de los Tribunales acudió ante

este Foro, vía Certiorari, planteando la comisión de los

siguientes errores:

"1. Si debió el tribunal de instancia entrar a considerar el Recurso de Revisión en sus méritos, en lugar de declararse sin jurisdicción a base de que la Rama Judicial no es una agencia administrativa conforme a la definición que de ese término contiene la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley [Núm.] 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 [et seq.]).

2. Si el tribunal de instancia tenía autoridad legal conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto foro y de tribunales federales para acoger la Petición de Revisión de cualquiera de las partes afectadas por una determinación de la

Junta de Personal de la Rama Judicial, conforme a los principios de igualdad de derechos procesales; así como con la facultad general del Tribunal para entender en recursos de revisión, de manera discrecional, para suplir una laguna procesal creada por ley."

Acordamos revisar y concedimos término a ambas partes para

que se expresaran en torno a sus respectivas posiciones. La

parte recurrente compareció, no así la parte recurrida.

Resolvemos por tanto, sin el beneficio de su comparecencia.

I Hemos señalado que "[e]n el ejercicio de nuestra facultad

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