Unión General de Trabajadores v. Challenger Caribbean Corp.

126 P.R. Dec. 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1990
DocketNúmero: CE-88-285
StatusPublished
Cited by17 cases

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Unión General de Trabajadores v. Challenger Caribbean Corp., 126 P.R. Dec. 22 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Recurre ante este Tribunal la Challenger Caribbean Corporation (Challenger) mediante solicitud de certiorari. Alega en apoyo de su contención que el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, se excedió al decretar que tenía jurisdicción para entender en la revisión de un laudo de arbitraje, a pesar de que esta solicitud se presentó varios días después del término reglamentario para ello. Resolvemos que la aquí peticionaria tiene razón en su reclamo, por lo que revocamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, quien actuó sin jurisdicción, y ordenamos que se restituya y dé plena validez legal al laudo de arbitraje antes citado.

[25]*25Con el propósito de disponer adecuadamente del caso es necesario que realicemos un breve recuento de los hechos que dan lugar a las controversias.

Como resultado de una reducción en las operaciones de su empresa, Challenger se vio obligada a dar por terminadas las operaciones de una de sus líneas de producción, esto con carácter permanente. Trabajaba allí el Sr. Pedro Figueroa, delegado de la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico (U.G.T.) en el área de antigüedad de Caribe Circuit Breakers. (1) La compañía sus-pendió de empleo a todos los trabajadores que rendían labores en dicha línea de producción, incluido entre los suspendidos el delegado de la U.G.T. Como resultado de esto no quedó empleado alguno trabajando en la línea de producción.

Debido a que el empleado despedido era delegado de la U.G.T. en el “área de Caribe” y, alegadamente, delegado general su-plente, tras su despido la U.G.T. presentó una querella en el foro de arbitraje por entender que el despido había sido en violación a las disposiciones del Convenio Colectivo entre Challenger y U.G.T. (en adelante Convenio Colectivo). (2) La vista de arbitraje se llevó a cabo el 9 de julio de 1986 en las oficinas del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante Negociado).

El árbitro, Sr. Angel R. Marín Barroso, concluyó mediante laudo que la suspensión de empleo y sueldo del querellante no fue en violación del Convenio Colectivo vigente entre las partes, ya que de acuerdo con el mismo: (1) el delegado de un área sí tiene [26]*26que ser empleado permanente de ésta y no puede representar a los empleados de otras áreas, no siendo posible tampoco tener “superantigüedad” sobre los empleados de otras áreas donde no tiene permanencia ni vela por los derechos de otros empleados, y (2) la U.G.T. tiene que designar mediante escrito, conforme a la See. 5 del Art. VIII del Convenio Colectivo, (3) a los distintos delegados. Ésta omitió designar como delegado general al Sr. Pedro Figueroa.

El laudo fue dictado y archivado en autos el 22 de agosto de 1986. La U.G.T. presentó solicitud de revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 23 de septiembre de 1986, a los treinta y dos (32) días después de que se le notificara por correo a las partes y se archivara dicho laudo.

En su oposición a la solicitud de revisión, Challenger adujo que el Tribunal Superior carecía de jurisdicción para revisar la determinación del árbitro por haberse presentado el recurso fuera del término provisto.

El Tribunal Superior, por considerar de aplicación el término adicional de tres (3) días establecido por la Regla 68.3 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.ER.A. Ap. III), determinó que “la radicación del recurso de revisión de laudo . . . fue radicado en tiempo, por lo que este tribunal tiene jurisdicción para revisar el mismo”. Sentencia emitida por el Hon. Abner Limardo del Tribunal Superior, Sala de San Juan, pág. 5.

En los méritos, el Tribunal Superior resolvió que el Convenio Colectivo, en su Art. 12, Sec. 6, requería que el laudo fuera dictado conforme a derecho y lo anuló por entender que el mismo era contrario a derecho.

No conforme con la determinación del tribunal de instancia, la aquí peticionaria presentó escrito de certiorari ante este Tribunal y alegó que éste cometió los errores siguientes:

[27]*27A. Erró el Honorable Tribunal Superior al decretar que tenía jurisdicción para entender en la revisión del laudo de arbitraje a pesar de haberse radicado la solicitud de revisión treinta y dos días después de haberse archivado en autos el referido laudo, siendo el término jurisdiccional correspondiente de treinta días.
B. Erró el Honorable Tribunal Superior al no reconocer que la preferencia de superantig[ü]edad a favor de los delegados se refiere a su área de antig[ü]edad, y sólo representa a los empleados de su área.
C. Erró el Honorable Tribunal Superior al resolver que la Unión no incumplió con la sección 5 del artículo VIII del Convenio Colectivo que le requiere notificar por escrito al patrono de la designación o la sustitución de cualquier delegado. Petición de certiorari, págs. 5 y 6.

I.

Al considerar el aspecto jurisdiccional debemos mencio-nar que el Convenio Colectivo no contiene disposición alguna al efecto de establecer un término para presentar el recurso de revisión judicial de un laudo de arbitraje. En tales situaciones hemos resuelto que “las partes tendrán el término de treinta (30) días para así hacerlo”. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 355 esc. 4 (1985).

Aquí se archivó en autos el laudo y se envió copia del mismo por correo a las partes el 22 de agosto de 1986 (según surge de los autos en certificación de la Secretaría del Negocia-do). (4) La solicitud de revisión se presentó el 23 de septiembre de 1986, esto es, treinta y dos (32) días después que se le notificara mediante copia por correo a las partes y se archivara dicho laudo.

Es necesario determinar desde qué momento empezó a contar el término de treinta (30) días para revisar el laudo de [28]*28arbitraje y así mismo, la posible aplicación de la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, que provee el término adicional de tres (3) días para realizar un acto cuando ha intervenido un aviso o escrito por correo.

La Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone:

Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. (Enfasis suplido.) (5)

El término adicional de tres (3) días dispuesto en esta regla aplica a actos que han de realizarse a partir de una notificación y cuando tal notificación se haga por correo, y no así a aquellos que comienzan a contarse a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82, 89 (1962).

Entendemos que la presente situación es un ejemplo de la excepción a la regla. Veamos por qué. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que un laudo de arbitraje sea objeto de impugnación ante un tribunal éste tendrá que presentarse por vía de un procedimiento de revisión.

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