Hermandad de Empleados de Oficina v. Autoridad de los Puertos

10 T.C.A. 480, 2004 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2004
DocketNúm. KLCE-03-01527
StatusPublished

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Hermandad de Empleados de Oficina v. Autoridad de los Puertos, 10 T.C.A. 480, 2004 DTA 128 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Oportunamente, la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (“Hermandad”) presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari en la que nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2003, notificada el 3 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPF), mediante la cual se confirmó un laudo de arbitraje en el que se declaró que el despido de Gabriel Duran (“Duran”) estuvo justificado.

[482]*482Durán ocupaba un puesto en la Autoridad en calidad de vigilante en la Torre del Vigía. Allá para el 14 de mayo de 1991, le fue informado al Director Ejecutivo de la Autoridad que Durán arrojó positivo al uso de sustancias controladas. Durán fue referido el 24 de junio de 1991 a un Programa de Orientación y Tratamiento a Servidores Públicos de San Juan; no obstante, y debido a que éste no evidenció un desempeño positivo en el referido programa, fue dado de baja del mismo el 1ro de octubre de 1991. Luego, el 24 de febrero de 1992, Durán fue destituido de su cargo por el Director Ejecutivo por infringir el Reglamento del Programa Permanente para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados de la Autoridad de los Puertos. Sin embargo, éste fue repuesto el 2 de septiembre de 1992.

El 1ro de febrero de 2003, le fue realizada a Durán una prueba de detección de sustancias controladas en la cual arrojó un resultado positivo a marihuana. La referida prueba se llevó a cabo, ya que una empleada de la Autoridad reportó haber encontrado un cigarrillo de marihuana en el puesto de trabajo que ocupaba Durán. El 24 de febrero de 2003, Durán fue encontrado incurso en la violación al Artículo XLDI, Sección 11, el cual tipifica el trabajar en aparente estado de embriaguez o drogas como una de las causales que conllevan a separación o suspensión sumaria. A su vez, la Autoridad le notificó la formulación de cargos y su intención de destituirlo luego de que ésta fuera refrendada por un árbitro.

La vista de arbitraje fue llevada a cabo el 11 de abril de 2003 ante la árbitro Maité Alcántara Mañana del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Al no ponerse las partes de acuerdo con el proyecto de sumisión, la árbitro determinó la sumisión de la siguiente manera:

“Que la Arbitro determine, conforme a derecho, el Convenio Colectivo aplicable, y la prueba desfilada, si el despido del querellante, Gabriel Durán, estuvo o no justificado. De no estarlo, que provea el remedio adecuado. ”

El 8 de mayo de 2003, la árbitro emitió su laudo resolviendo que el despido de Durán estuvo justificado. La árbitro señaló que el convenio establece en su Artículo XLIU, sección 11, que un empleado que trabaje en aparente estado de embriaguez o uso de drogas, estará sujeto a la sanción disciplinaria, según estime conveniente la Autoridad. Procedió la árbitro a señalar que el Reglamento de Personal dispone que en el caso de que se trate de un empleado reincidente, la Autoridad no tendría que cumplir con el requisito de enviarlo a tratamiento. La árbitro determinó que “el hecho de que en aquella ocasión la Autoridad repusiera en su puesto al querellante, de conformidad con el Procedimiento de Detención de Sustancias Controladas, no implica que se omita el hecho de que el empleado resultara positivo en la prueba de dopaje”; añadió que “aunque hubiese sido la primera falta incurrida por éste, el Artículo XI, del Reglamento dispone que se impondrán sanciones disciplinarias, conforme al Convenio Colectivo, a todo empleado que por primera o segunda vez, de positivo a drogas en un examen de dopaje. Y, según dispuesto en el Convenio, en su Artículo XLIII, sobre suspensiones sumarias y perentorias, tales medidas disciplinarias podrían ir desde la separación permanente, hasta aquellas medidas que la Autoridad estime pertinente. En el presente caso, la penalidad impuesta es el despido. ”

Inconforme con la decisión de la árbitro, la Hermandad presentó oportunamente una solicitud de revisión ante el TPI. La Hermandad planteó ante el foro recurrido que erró la árbitro al determinar que el despido de Durán estuvo justificado. En resumen, la Hermandad cuestionó la apreciación de la prueba y la interpretación del Convenio Colectivo realizada por la árbitro. La Hermandad señaló que ésta incurrió en un error de derecho y que se excedió de su jurisdicción al dirigir su análisis a determinar si Durán era o no reincidente en el uso de sustancias controladas. A su vez, indicó que el primer incidente en el cual el empleado resultó positivo a drogas y recibió tratamiento, no podía ser tomado en consideración para imponerle un despido o establecer una determinación de reincidencia.

Por su parte, la Autoridad se opuso a la solicitud de revisión. La Autoridad apuntó a que, según el Convenio [483]*483entre las partes, ésta retuvo el control exclusivo de todos los asuntos concernientes a la operación y manejo de la empresa. La Autoridad indicó que la árbitro actuó de conformidad y dentro del marco de acción que le fue conferido y el convenio suscrito entre las partes. La Autoridad señaló que al suscribir el convenio las partes negociaron un nuevo Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas en el cual se establece en su Artículo VI, inciso 1, que está terminante prohibido la posesión y consumo de alcohol y sustancias controladas por parte de los empleados de la Autoridad en los predios pertenecientes a ésta o en las áreas de trabajo. La Autoridad indicó que no hay duda que Durán arrojó un primer resultado positivo a marihuana para el 1991 y un segundo resultado el 1ro de febrero de 2003. La Autoridad argüyó que “el hecho de que la primera medida disciplinaria impuesta al querellante en el año 1991 juese dejada sin efecto, no implica que la Autoridad venga obligada a obviar dicho resultado positivo al momento de imponer una nueva medida disciplinaria como resultado de un nuevo resultado positivo al uso de sustancias controladas. Evidentemente, el querellante era reincidente en el uso de sustancias controladas según lo determinara la Honorable Arbitro al emitir su laudo. ” La Autoridad sostuvo que la árbitro actuó correctamente, por lo que el laudo debía ser confirmado.

Finalmente, el 18 de septiembre de 2003, notificada el 3 de noviembre de 2003, el TPI dictó Sentencia confirmando el laudo de arbitraje al concluir que el laudo no adolece de las causas de impugnación establecidas por la jurisprudencia.

Discorde con la Sentencia emitida, lá Hermandad comparece ante nos y señaló que erró el TPI al determinar que la árbitro no incurrió en error de derecho y que no se excedió en su jurisdicción al determinar como justificado el despido de Durán.

II

En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje. En lo que respecta a la autoridad del árbitro para entender en una controversia, ésta queda definida por la cláusula de arbitraje convenida, así como por el acuerdo de sumisión sometido por las partes, amén de aquella autoridad que pueda serle conferida para confeccionar el remedio que corresponda. Se constituye, pues, dicho acuerdo, en definitorio de los asuntos a ser decididos y es lo que controla, junto con las disposiciones aplicables del convenio colectivo, el ámbito de autoridad del árbitro o panel de arbitraje seleccionado por las partes con tal finalidad.

La principal función del árbitro en el proceso de arbitraje es la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo.

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