Pagán Rodríguez v. Fundación Hospital Dr. Pila

114 P.R. Dec. 224
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1983
DocketNúmero: O-82-455
StatusPublished
Cited by24 cases

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Pagán Rodríguez v. Fundación Hospital Dr. Pila, 114 P.R. Dec. 224 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia aquí planteada gira sobre la relación entre dos importantes principios de orden público: la nece-sidad de proteger el derecho constitucional y estatutario de cada trabajador a recibir compensación extraordinaria por trabajo en exceso del límite diario y la deseabilidad de fomentar el uso del arbitraje laboral. En términos más específicos, se nos presenta la cuestión del impacto de Bar[226]*226rentine v. Arkansas-Best Freight System, 450 U.S. 728 (1981), si alguno, sobre la doctrina que establecimos en Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), y, en consecuencia, la necesidad de determinar si las recla-maciones de salarios solo pueden ventilarse ante los tribu-nales.

Los querellantes recurridos, los señores William Rodríguez, Héctor García y Roberto Pagán Rodríguez (“los obreros”), eran técnicos de laboratorio empleados por la Fundación Dr. Pila (“el patrono”). Todos pertenecían a la Unión de Técnicos y Profesionales del Hospital Dr. Pila, afi-liada al Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (“la unión”). En noviembre de 1979 los obreros le solicitaron al presidente de la unión que gestionase la compensación de horas trabajadas por ellos en exceso de la jornada regular. El patrono se negaba alegadamente a pagar a tiempo doble las horas adicionales.

Poco después los representantes de la unión y el patrono se reunieron. Acordaron que el patrono haría un estudio. El informe correspondiente nunca se rindió. No se completó el procedimiento de quejas y agravios pactado por ellos en el convenio colectivo que consta en autos.

En el curso del 1980 el patrono transó la reclamación de algunos obreros. En ningún caso pagó la doble indemni-zación requerida. La compensación fue a tiempo simple, total en algunos casos y parcial en otros. Varios obreros se negaron a firmar. Las transacciones no fueron sometidas a la aprobación del Secretario del Trabajo.

Los tres obreros querellantes, dos de los cuales “tran-saron” su reclamación, incoaron demanda en el Tribunal Superior el 11 de septiembre de 1981, bajo el procedimiento especial establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.), para reclamar salarios alegadamente adeudados bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 271 et seq.

[227]*227El patrono presentó moción de sentencia sumaria. Alegó que el convenio entre las partes requería que cualquier queja entre ellas se sometiese a arbitraje compulsorio. Invocó a Pérez y solicitó que se declarase sin lugar la que-rella, por no haber acudido los obreros al procedimiento de quejas y agravios provisto en el convenio.

Los obreros se opusieron a la moción de sentencia suma-ria. Expusieron que las “dilaciones y violaciones de dicho Convenio y la Ley 379, por parte de la Unión y la Fun-dación, los obligaron a recurrir a este Foro”. Alegaron que acudir al foro contractual era ya insatisfactorio, que la norma de Pérez tiene excepciones y que Barrentine ampara su derecho a invocar directamente la vía judicial.

El Tribunal Superior denegó la moción de sentencia sumaria por estimar que los obreros “tenían justa causa para obviar el procedimiento de quejas y agravios y de arbi-traje” en este caso y que Barrentine permite de todos modos que las querellas basadas en derechos conferidos por ley se diluciden por la vía judicial.

El patrono acudió en alzada ante nosotros y alega, en esencia, que la resolución de instancia viola la norma sen-tada en Pérez, la cual, a su juicio, no queda afectada por Barrentine.

En Pérez, supra, el obrero acudió directamente al tribunal en reclamación de salarios por concepto de horas extras bajo la Ley Núm. 379. El patrono sostuvo que, por disponer el convenio que se someterían a arbitraje “todas aquellas querellas o reclamaciones que puedan surgir en relación con las disposiciones de este convenio”, el obrero tenía que acudir antes a tal procedimiento. El obrero argumentó, en contrario, que su querella se fundamentaba en la Consti-tución y la ley, no en el convenio, por lo que podía hacerse caso omiso de la cláusula de arbitraje. Resolvimos “que un patrono y una organización obrera pueden acordar válida-mente en un convenio colectivo que las controversias sobre salarios y horas extra se ventilen y decidan mediante el [228]*228procedimiento de arbitraje acordado en el convenio”. Pág. 129. En Pérez dijimos, además:

El peticionario alega que si se le obliga a arbitrar a tenor con lo que pactó en los convenios colectivos, se le derrota su derecho constitucional a reclamar judicialmente el pago de compensación extraordinaria por horas extra. No estamos de acuerdo. Su derecho constitucional a dicha compensación extraordinaria garantizado por la Sec. 16 del Art. II de la Constitución no deroga su derecho también constitucional a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono, dere-cho que le garantiza la Sec. 17 del mismo artículo. Fue preci-samente en el ejercicio de su derecho constitucional a nego-ciar colectivamente que el peticionario contrató los convenios y las cláusulas de arbitraje que ahora quiere repudiar. Págs. 123-124.

Después de expresar que “el arbitraje es un medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, que la litigación en los tribunales”, pág. 127, afirmamos:

Si sostuviésemos la posición del peticionario en el sentido de que los derechos que surgen de los convenios se pueden arbi-trar pero no los que surgen de la ley o de la Constitución, destruiríamos la negociación colectiva ya que casi todos los derechos que surgen de los convenios colectivos ... se pueden conectar en una forma u otra con la Constitución o con las leyes. Pág. 129.

Desde 1949 lamentamos la ausencia de legislación en Puerto Rico que gobierne el arbitraje laboral. En Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 810 (1949), expresamos:

. . . sugerimos que habría más certeza en este campo tan controversial y estaría más afín con las tradiciones del dere-cho civil, si la Asamblea Legislativa aprobara una ley de-tallada, igual que lo han hecho tantos estados en relación con esta materia.

[229]*229Esto no ha sucedido, lo que fuerza a este Tribunal a llenar el vacío existente.

Pérez fue duramente criticado. D. Fernández, El Arbitraje Obrero-Patronal en Puerto Rico, 35 Rev. Jur. U.P.R. 7, 80-88 (1966). Entre muchos otros temores se apuntó al riesgo de que el arbitraje vulnerase derechos concedidos al trabajador directamente por la Constitución o la ley. Deci-siones posteriores nuestras han aclarado muchas de las dudas formuladas entonces. Repasémoslas brevemente antes de examinar el alcance de Barrentine.

En Martínez v. Com. Oil Ref. Co., Inc., 92 D.P.R. 693 (1965), nos enfrentamos a la situación singular, no presen-tada aquí, de una ley, la de la hora del almuerzo, aprobada con posterioridad al convenio. No alteramos la norma de Pérez en Martínez,

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