Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente del JANETTE R. BRUCKMAN Tribunal de SAN MIGUEL Primera Instancia, Sala Superior de Apelante San Juan
Caso Núm.: V. TA2025AP00089 SJ2021CV07737
Sobre: SERVICIOS LEGALES Injunction DE PUERTO RICO (Entredicho Provisional, Apelado Injunction Preliminar y Permanente Panel integrado por su presidenta; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
El 7 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la Sra. Janette R. Bruckman San Miguel (en adelante,
señora Bruckman San Miguel o parte apelante), mediante recurso
de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida y notificada el 16 de mayo de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del
aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de
entredicho provisional (injunction) instada en contra de Servicios
Legales de Puerto Rico (en adelante, SLPR o parte apelada).
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma el
dictamen apelado.
I
En síntesis, el caso que nos ocupa tiene su génesis en una
solicitud de acomodo razonable que peticionó la señora Bruckman
1 Panel Especial 2025-36. TA2025AP00089 2
San Miguel a su antiguo patrono, y parte apelada, SLPR, en el año
2021. Luego de una evaluación médica hecha en el año 20212, la
parte apelante persiguió la reactivación del acomodo razonable
acordado por las partes en el año 2011, y que quedó sin efecto en
20133. Según alegó la señora Bruckman San Miguel, SLPR no
accedió a la solicitud de reactivación del acuerdo previo.4
A modo de recapitulación, el 23 de noviembre de 2021, la
señora Bruckman San Miguel presentó una Solicitud de Entredicho
Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria, Daños y
Perjuicios.5 Suplicó el acomodo razonable mediante la reubicación
de la señora Bruckman San Miguel del área de litigios al área de
Teleabogados de la SLPR. Amparó su reclamo en la Ley que prohíbe
el discrimen contra las personas con impedimentos, Ley Núm. 44 de
2 de julio de 1985, 1 LPRA sec. 501 et seq., entre otras causas de
acción.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 13 de diciembre de 2021, la parte apelada presentó
su oposición a la solicitud de interdicto y sentencia declaratoria
presentada por la parte apelante.6 Objetó las condiciones de salud
alegadas por la parte recurrente. Sostuvo su oposición a la petición
de entredicho de la parte apelante al mencionar que la señora
Bruckman San Miguel modelaba un patrón de incumplimiento
2 Véase, Apéndice A, pág. 20, del Apéndice del recurso de la parte apelante. Entrada Núm. 3 del recurso de la parte apelante en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 3 Íd., págs. 45-46. Contestación a Solicitud de Acomodo Razonable. Carta de SLPR
dirigida a la señora Bruckman San Miguel el 8 de junio de 2021. 4 Véase, págs. 3-4, del recurso de la parte apelante, alegaciones 1-7. Según
alegado por la señora Bruckman San Miguel, sus condiciones de salud emocional descritas afectan su atención, concentración, retención y memoria. Indicó, además, que dichas condiciones médicas se exacerban ante escenarios de gran carga o intensidad laboral. 5 Véase, Apéndice A, págs. 1-56, del Apéndice del recurso de la parte apelante en
SUMAC TA. Entrada Núm. 3 del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. El escrito fue presentado en su versión digital el 24 de noviembre de 2021, en cumplimiento con una Orden emitida por el foro primario sobre la presentación digital del escrito. 6 Véase, Apéndice L, págs. 91-105, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 14 del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. Comparecencia en cumplimiento de orden y en oposición a solicitud de interdicto y sentencia declaratoria, presentado por la parte apelada el 13 de diciembre de 2021. TA2025AP00089 3
laboral al no completar de manera oportuna sus hojas de trabajo y
asistencia, según requerido por SLPR. También, indicó que parte
esencial de las funciones del puesto comprende atender materias
litigiosas de naturaleza civil ante los tribunales. Adicionalmente,
puntualizó que, la parte apelante estuvo bajo descanso desde el mes
de mayo del 2021. Así las cosas, SLPR indicó que el remedio
solicitado era prematuro y la petición de remedio extraordinario
debía ser denegada.
El 18 de marzo de 2022, mediante Sentencia Parcial, el foro
primario declaró Ha Lugar la moción de la parte apelada. El mismo
día, ordenó y notificó el dictamen. Subsiguientemente, reasignó el
caso a la Sala Civil ordinaria7.
El 4 de abril de 2022, la señora Bruckman San Miguel solicitó
reconsideración.8 Rogó por la expedicion de la acción interdictal
solicitada o, al menos, la concesión de una vista. Expresó que, la
denegatoria del remedio agravaría aún más su condición de salud.
El 5 de abril de 2022, el foro primario, mediante Resolución,
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.9
El 21 de junio de 2022, este Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia sobre un recurso incoado por la parte apelante. En
esa ocasión, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del
foro primario sobre la desestimación del caso. Determinó que, las
alegaciones de la señora Bruckman San Miguel resultaron
insuficientes para expedir el remedio interdictal estatutario
solicitado y avaló la adjudicación del pleito en un trámite
ordinario.10
7 Véase, Apéndice T, págs. 129-137, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 22 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 8 Véase, Apéndice U, págs. 138-143, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 23 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 9 Véase, Apéndice V, págs. 144, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 24 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 10 Véase, Apéndice Y, págs. 149-159, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 27 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. El Anejo contiene la Sentencia con indicador alfanumérico KLCE202200445. El dictamen fue notificado el 23 de junio de 2022. TA2025AP00089 4
El 25 de abril de 2023, se celebró una vista mediante
videoconferencia. En ella, la parte apelante solicitó la paralización
del caso, pues el asunto se estaba dilucidando ante el Negociado de
Conciliación de Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto
Rico. Ese mismo día, el foro primario ordenó la paralización del
caso.11
El 25 de octubre de 2024, notificada el 28 de octubre de ese
mismo año, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden,
requirió a las partes exponer por escrito las razones por las cuales
el caso no debía ser desestimado por inactividad conforme a la Regla
39.2 (b) de las de Procedimiento Civil.12
El 7 de noviembre de 2024, la parte apelante le reiteró al foro
primario que el caso aún estaba pendiente de ser calendarizado para
vista en su fondo ante el Negociado de Conciliación de Arbitraje.13
Por lo anterior, solicitó que el caso se mantuviera paralizado hasta
que adviniera final y firme el dictamen administrativo sobre la
controversia del despido de la apelante, al amparo del convenio
colectivo.
El 13 de noviembre de 2024, y notificado al día siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia dispuso la continuación de la
paralización del caso y se dejó sin efecto la orden de mostrar
causa.14
Con posterioridad, el 16 de mayo de 2025, el foro primario
emitió y notificó su Sentencia Final mediante la cual desestimó, sin
11 Véase, Apéndice II, págs. 200-201, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 37 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. Minuta. 12 Véase, Apéndice JJ, pág. 202, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 38 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 13 Véase, Apéndice KK, págs. 203-204, del Apéndice del recurso de la parte
apelante. Entrada Núm. 39 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. Moción Informativa en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. 14 Véase, Apéndice LL, pág. 205, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 40 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. TA2025AP00089 5
perjuicio, el caso y fundamentó su decisión en la Regla 10 de las de
Procedimiento Civil.15
Entre otras cosas, el 23 de mayo de 2025, la parte apelante
presentó su Solicitud de Reconsideración.16 En ella, informó que el
caso estaba señalado para el 16 de junio de 2025, para vista de
continuación, ante el Negociado de Conciliación de Arbitraje.17
El 4 de junio de 2025, la parte apelada se opuso a la solicitud
de reconsideración presentada por la parte apelante.18
Mediante Resolución Interlocutoria, emitida el 4 de junio y
notificada el 5 de junio de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar
la moción de reconsideración presentada por la señora Bruckman
San Miguel.19
Inconforme con lo resuelto, el 7 de julio de 2025, la parte
apelante acudió ante este foro revisor mediante Apelación,20 en la
cual esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primer error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber desestimado la reclamación de daños y perjuicios de la apelante por alegada falta de jurisdicción.
Segundo error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber desestimado la reclamación de daños y perjuicios de la apelante no obstante que la misma estaba paralizada por razón de que estaba pendiente ante el 15 Véase, Entrada Núm. 2 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC
TA. 16 Véase, Apéndice OO, págs. 209-212, del Apéndice del recurso de la parte
apelante. Entrada Núm. 43 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. También, véase, entrada número 55 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (SJ2021CV07737). 17 En el escrito, la parte apelante hizo el siguiente recuento:
[…] C) Informamos que la vista en su fondo del caso número A-22-1325 ventilándose en el Negociado de Conciliación y Arbitraje fue calendarizada inicialmente para comienzos del 6 de marzo del 2025 ante el Honorable [Á]rbitro Yolanda Cotto Rivera. La misma dio comienzo el 28 de abril del año en curso. (Véase Exhibit A adjunto) Este caso está señalado para una vista de continuación a efectuarse el próximo 16 de junio del año en curso. […] 18 Véase, Apéndice SS, págs. 217-222, del Apéndice del recurso de la parte
apelante. Entrada Núm. 47 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 19 Véase, Apéndice TT, pág. 223, del Apéndice del recurso de la parte apelante.
Entrada Núm. 48 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. 20 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC TA. TA2025AP00089 6
Negociado de Coalición y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico entre las partes un caso relacionado con la alegación de despido ilegal de esta en el contexto del Convenio Colectivo que a esa fecha estaba vigente y de la cual la apelante era integrante de la Unidad Apropiada.
Mediante Resolución emitida el 10 de julio de 2025 y notificada
al día siguiente, le concedimos a la parte apelada hasta el 6 de
agosto de 2025 para presentar su oposición. En cumplimiento con
lo ordenado, el 10 de julio de 2025, compareció la parte apelada el
6 de agosto de 2025 mediante Alegato en Oposición a la Apelación
presentada21. En su escrito, puntualizó lo siguiente en referencia a
la parte apelante:
“[…] SLPR le notificó sobre su despido el 2 de mayo de 2022, el cual fue por justa causa y por razones legítimas y no represivas. Esto, tras expirar y/o quedar sin efecto el Artículo 26 del Convenio Colectivo 2015-2018 entre SLPR y la Unión de Abogados y Abogadas de SLPR – que para ese entonces aplicaba a la demandante – y que contempla el beneficio de licencia sin sueldo involuntario, a la cual estaba acogida la demandante.
Luego de su despido el 2 de mayo del 2022, la demandante apelante se acogió al procedimiento de arbitraje laboral y cuestionó su despido mediante el mecanismo de arbitraje laboral que proveía el Convenio Colectivo SLPR-UAASL 2015-2018. Tras expirar el convenio, mediante acuerdo entre patrono y la uni[ó]n, se extendió la vigencia de Quejas y Agravios desde el 25 de marzo de 2022 y por 180 días. (Ap. 1) El proceso de arbitraje se inició ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, al cual se le asignó el caso A-22- 1325.[…]”
(Negrillas en el original).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Jurisdicción
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
21 Véase, Entrada Núm. 4 en SUMAC TA. TA2025AP00089 7
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).22
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual,
los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521
(2023); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. (Citas
omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.23
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En
particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender. Asimismo,
se ha resuelto que el incumplimiento de una parte con un término
jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción
para atender los méritos de la controversia. (Citas omitidas). Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, págs. 268-269.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
22 Véase también, FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- 500 (2019). 23 Véase, además, Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra. TA2025AP00089 8
ya que éste adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Esto ocurre debido a que
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas
omitidas). Íd., pág. 269.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, págs. 273-274.
Por otro lado, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.24 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.25
24 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 25 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v.
Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025AP00089 9
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones26, confiere facultad a este Tribunal para, a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Justiciabilidad y Madurez
Como es sabido, los tribunales solamente podemos evaluar
aquellos casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178
DPR 969 (2010). Conforme a esto, los tribunales limitan su
intervención para resolver controversias reales y definidas que
afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.
U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); E.L.A. v.
Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Nuestra más Alta Curia ha
expresado que, una controversia no es justiciable cuando: “(1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes
carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo
del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes
están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro”. Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, págs. 68-69.
Según el Tribunal Supremo, el requisito de madurez está
fundamentado en consideraciones derivadas de la prudencia y en
las limitaciones constitucionales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas. Rexach v. Ramírez Vélez, 162 DPR
130, 141 (2004).27 La madurez de un caso atiende la proximidad
26 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). 27 Citando a R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto
Rico, San Juan, Ed. U.I.A.P.R. 1997, Vol. I, pág. 195. TA2025AP00089 10
temporal del daño sobre el litigante. Íd. Los tribunales tienen el
deber de determinar si realmente existe una controversia entre
las partes de naturaleza justiciable, propia para un
pronunciamiento judicial. Rexach v. Ramírez Vélez, supra, pág.
142. Es necesario que se examine la madurez mediante un
análisis dual, basado en (1) si la controversia sustantiva es
apropiada para la resolución judicial, y (2) si el daño es suficiente
para requerir adjudicación. Íd. Según nuestro Máximo Foro, el
factor determinante es que la controversia esté definida
concretamente de manera que el tribunal pueda evaluarla en sus
méritos. Íd.
C. El arbitraje
En términos generales, el arbitraje se ha definido como el
"procedimiento para resolver controversias, sometiéndolas a un
árbitro o a un cuerpo de árbitros, para luego de considerar las
pruebas, emitir un laudo".28 Entonces, se podría señalar que el
arbitraje es un método alterno para la solución de conflictos, su
propósito es que las partes presenten sus controversias ante un ente
neutral (un árbitro o un panel de árbitros) con autoridad para
adjudicar e imponer una decisión a las partes. Aquino González v.
A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19 (2011).
Nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes en un
contrato puedan obligarse a llevar ante un árbitro, mediante el
proceso de arbitraje, las posibles controversias futuras derivadas de
su relación contractual. Es por ello que el arbitraje es una figura
jurídica inherentemente contractual y es exigible solamente cuando
las partes así lo hayan pactado.29 H.R. Inc. v. Vissepó & Díaz Constr.,
190 DPR 597, 605 (2014).
28 I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da ed., rev., Orford, Equity,
1985, pág. 18. 29 S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 366-367 (2010). TA2025AP00089 11
En este sentido, en Puerto Rico existe una vigorosa política
pública a favor del arbitraje. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208
DPR 944, 955 (2022). Esta política se recoge en la Ley Núm. 376 de
8 de mayo de 1951 y está motivada por el interés del Estado de
facilitar la solución de disputas por la vía más rápida, flexible y
menos onerosa que los tribunales para la resolución de
controversias que emanan de la relación contractual entre las
partes. A su vez, la política a favor del arbitraje no es extraña en
otras jurisdicciones. En la esfera federal, el proceso de arbitraje está
regulado por la Ley Federal de Arbitraje, 9 USCA sec. 1 et seq. Esta
aplica a contratos interestatales y establece que las cláusulas de
arbitraje en los contratos son válidas, irrevocables y mandatorias.
Cuando se pacta un proceso de arbitraje en un contrato, los
tribunales carecen de discreción para determinar su eficacia y
tienen que dar cumplimiento al arbitraje según acordado. (Citas
omitidas). H.R. Inc. v. Vissepó & Díaz Constr., supra, pág. 606.
Pertinente a la controversia que nos atiene, nuestro Tribunal
Supremo ha puntualizado que, cuando en el Convenio Colectivo que
rige las relaciones obrero-patronal las partes acuerdan utilizar el
mecanismo del arbitraje como método alterno, se crea un foro
sustituto a los tribunales de justicia, lo que “en efecto, […]
representa una sustitución del juez por el árbitro”. UGT v. Centro
Médico del Turabo, supra, pág. 955; HIEtel v. PRTC, 182 DPR 451,
456 (2011); Véanse: Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 424; J.R.T. v.
Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318 (1988).
De conformidad con ello, “[l]os procedimientos de arbitraje y
[los] laudos emitidos en el campo laboral gozan ante los tribunales
de justicia de una especial deferencia”. Hietel v. PRTC, supra, pág.
455; Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 231 (1983); S.I.U.
de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 836 (1977).
Consecuentemente, la revisión de éstos se circunscribe a determinar TA2025AP00089 12
la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso
de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el
laudo no resuelva todos los asuntos litigiosos. C.F.S.E. v. Unión de
Médicos, supra; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR
347, 353 (1999). Ahora bien, si las partes acuerdan que el laudo sea
emitido conforme a derecho, los tribunales de justicia podrán
corregir errores jurídicos de forma cónsona con el derecho aplicable.
C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra; Condado Plaza v. Asoc. Emp.
Casinos P.R., supra; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce,
supra, pág. 326.
En lo pertinente al arbitraje, nuestro Máximo Foro ha
determinado consistentemente que las partes que voluntariamente
se someten a un procedimiento de arbitraje deben agotar los
remedios contractuales antes de acudir a los tribunales, salvo que
exista justa causa para obviarlos. Ello responde a varias razones,
tanto del derecho de obligaciones y contratos como de orden público.
De esta forma, las partes acuerdan voluntariamente limitar la
jurisdicción de los tribunales sobre su persona para dar paso al
proceso de arbitraje. Esto, pues se favorece la voluntad de las partes
cuando estas deciden cuál es el mecanismo idóneo para la
resolución de sus disputas. (Citas omitidas). H.R. Inc. v. Vissepó &
Díaz Constr., supra, pág. 607.
De otra parte, [s]e ha expresado que algunas de las ventajas
de someter una controversia o reclamación al procedimiento de
arbitraje son las siguientes: la pericia del ente neutral respecto a la
materia objeto de disputa, la privacidad e informalidad en los
procedimientos, los bajos costos del proceso y la rapidez en la toma
de decisiones. (Citas omitidas). Aquino González v. A.E.E.L.A., supra,
págs. 19-20. TA2025AP00089 13
III
Por estar relacionados los precitados señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto. En resumen, la señora
Bruckman San Miguel impugnó la desestimación del caso de
epígrafe. Disputó la falta de jurisdicción fundamentada por el foro
primario e indicó que también era improcedente la desestimación
toda vez que, se había ordenado la paralización del caso. No le asiste
la razón. Veamos.
Puntualmente, el Artículo 7 del Convenio Colectivo entre
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (SLPR) y la Unión de Abogados
(as) de Servicios Legales (UAASL) del 2015-2018 (en adelante, el
Convenio Colectivo)30 pacta el procedimiento para la resolución de
quejas y agravios entre SLPR y el gremio. En su Sección 7 (b), una
vez el caso es presentado ante el Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el
árbitro asignado operará de la siguiente manera:
[…]
B. El/la Árbitro tendrá jurisdicción exclusiva para considerar y resolver toda controversia o asunto que no haya sido resuelto por los representantes de las partes de conformidad con las secciones precedentes y tendrá jurisdicción original para considerar y resolver cualquier controversia o asunto que cualquiera de las partes considere no es susceptible de resolución por dichos representantes. Además, tendrá jurisdicción exclusiva para considerar toda controversia, disputa, queja o querella que surja en la aplicación o interpretación de las disposiciones de este Convenio u otros asuntos que surjan del mismo.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
señora Bruckman San Miguel estuvo fuera de su trabajo por razones
de salud desde el 28 de mayo de 2021.31 El 23 de noviembre de
30 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TA. (Ap. 2) del Apéndice del Alegato en Oposición a la Apelación presentada, escrito presentado por la parte apelada. 31 Véase, Entrada Núm. 4 en SUMAC TA. (Ap. 4) Comunicación 2 mayo 2022
(Formulación de Cargos), del Apéndice la parte apelada. E documento aparece suscrito el 4 de mayo de 2022. TA2025AP00089 14
2021, la parte apelante presenta una solicitud de entredicho ante el
Tribunal de Primera Instancia, a los fines de requerir un acomodo
razonable en su centro de trabajo. El 4 de mayo de 2022 la apelante
fue destituida de su cargo.32 Con posterioridad, la apelante instó
una reclamación sobre el despido al amparo del Convenio Colectivo
despido laboral ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. El 25
de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la
paralización del caso sobre la solicitud de entredicho. Luego de
varios trámites procesales, el foro primario desestimó el caso de
epígrafe el 16 de mayo de 2025, dictamen apelado en este caso.
En su Solicitud de Reconsideración33, del 23 de mayo de 2025,
la parte apelante informó que, estaba señalada ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje una vista de continuación sobre la
controversia del despido laboral de la apelante, al amparo del
convenio colectivo para el 16 de junio de 2025. En su escrito de
Apelación, presentado ante nos el 7 de julio de 2025, la parte
apelante no proveyó información actualizada sobre el proceso de
arbitraje.
Habida cuenta de que el caso de la apelante se encuentra ante
la consideración del Negociado de Conciliación y Arbitraje, en virtud
del Convenio Colectivo que cobija el proceso de quejas y agravios
entre las partes, el foro judicial debe abstenerse de intervenir en el
caso en esta etapa de los procedimientos. Consecuentemente,
coincidimos con la desestimación ordenada por el foro primario.
Puntualizamos que la desestimación del foro primario es sin
perjuicio.34 En conclusión, no se cometieron los errores señalados.
32 Íd. 33 Véase, Apéndice OO, págs. 209-212, del Apéndice del recurso de la parte apelante. Entrada Núm. 43 del Apéndice del recurso de la parte apelante en SUMAC TA. También, véase, entrada número 55 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (SJ2021CV07737). 34 Cabe señalar que, el Negociado de Conciliación y Arbitraje queda expresamente
excluido de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, 3 LPRA 9601, et seq., conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, el principio de agotamiento de remedios administrativos no es aplicable a este caso. TA2025AP00089 15
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones