Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce

122 P.R. Dec. 318, 1988 PR Sup. LEXIS 251
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: O-85-275
StatusPublished
Cited by53 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce, 122 P.R. Dec. 318, 1988 PR Sup. LEXIS 251 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce es una dependencia municipal creada mediante la Ordenanza Municipal Núm. 258 de 20 de noviembre de 1911. La orde-nanza le concedió al Municipio de Ponce una franquicia en virtud de la cual éste ha estado operando dicho muelle. Véanse: Alcalde de Ponce v. Tribunal Superior, 105 D.P.R. 824 (1977); Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, 71 D.P.R. 154 (1950).

La See. 9 de la referida ordenanza de 1911 dispone que:

La Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce será conocida como la Junta Administrativa y tendrá control abso-luto de la administración, operación y conservación del mue-lle, y en tanto ello no sea incompatible con los términos ... de [322]*322cualquier hipoteca o cédula de deuda a la cual pueda estar sujeto el muelle, tendrá poderes y deberes similares a los de la Junta de Directores de una corporación comercial corrien-te ... .
Dicha Junta tendrá el derecho de emplear el personal que a su juicio fuere necesario para operar adecuadamente dicho muelle ... y fijar y determinar la compensación de todos sus empleados, así como para fijar un estimado total de ingresos y gastos para propósitos administrativos-(Traducción nues-tra.) Exhibit D, págs. 3-4.

De conformidad con los poderes que la referida resolu-ción le confiere a la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce, ésta contrató los servicios de un grupo de empleados, entre los que se encuentran empleados de cons-trucción, mantenimiento, limpieza y operadores de equipo pesado, así como ejecutivos, administradores, supervisores, capataces, profesionales, empleados de oficina, guardianes y enfermeras. En particular, la Junta Administrativa del Mue-lle Municipal de Ponce posee la facultad de negociar colecti-vamente. Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, supra.

Un grupo de empleados de la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce, a la cual en adelante nos referi-remos como “el patrono”, se organizó colectivamente. Éstos escogieron como sus representantes a la Federación Puerto-rriqueña de Sindicatos Democráticos, a la cual en adelanté nos referiremos como “la unión”.

El 30 de abril de 1982 el patrono y la unión firmaron un convenio colectivo. Dicho convenio contiene, entre otros acuerdos, una cláusula relativa a licencia por enfermedad (Art. XI: Licencia por enfermedad), la cual dispone lo si-guiente:

A. Todo empleado cubierto por este Convenio tendrá dere-cho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de veinte (20) dias por cada año de servicio con el Patrono.
B. La compensación correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el [323]*323tipo de salario que esté devengando el empleado al tiempo de enfermarse.
C. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá noti-ficar al Patrono, el hecho de su enfermedad a la mayor breve-dad posible. El empleado acreditará su enfermedad mediante certificado médico.
D. Agotada la licencia por enfermedad, el Patrono aseso-rará a los empleados cubiertos por este Convenio con respecto a los derechos que les asistan a tenor con cualquier disposi-ción legal vigente, incluyendo, pero sin que se limite a, el Se-guro Choferil, S.I.N.O.T.
E. El Patrono concederá el tiempo necesario, sin descon-tarle paga a aquellos empleados que tengan que acudir al dis-pensario del Fondo del Seguro del Estado, a recibir trata-miento ambulatorio por orden facultativa, disponiéndose que el empleado deberá regresar a su trabajo tan pronto termine dicho tratamiento, disponiéndose además, que el empleado deberá mostrar evidencia de que estaba recibiendo dicho tra-tamiento y que el Patrono implementará medidas de control sobre el tiempo necesario para dichos tratamientos. El día que ocurra el accidente, si el empleado está trabajando y es enviado a su casa o al hospital, recibirá los haberes del día.
F. Los períodos que un empleado esté fuera de su trabajo debido a enfermedad, vacaciones, días feriados o licencias de-bidamente autorizadas, se considerarán, como tiempo traba-jado para los efectos del cómputo de los beneficios marginales.
Licencia por enfermedad prolongada:
1. En casos de enfermedad prolongada, el Patrono, previa solicitud escrita de la Unión y ¡o del empleado, concederá una licencia sin paga hasta un máximo de ocho (8) meses.
2. Esta licencia autorizada no afectará los derechos adqui-ridos a que tiene derecho el empleado bajo los términos y con-diciones aquí establecidos.
3. Las enfermedades ocupacionales no estarán inclu[i]das bajo los términos de este Artículo, sin embargo, estarán cu-biertos aquellos accidentes ocasionados por otros motivos que no sean enfermedad ocupacional. (Énfasis suplido.) Exhibit B, pág. 5.

En 1983 se suscitó una controversia entre el patrono y la unión relacionada con la referida cláusula de licencia por en-[324]*324fermedad. El patrono, haciendo alusión al convenio colectivo existente entre las partes, sostenía que los días por enferme-dad no utilizados durante un año se perdían y al siguiente año se comenzaba con los veinte (20) días que disponía el convenio. Fundamentaba su alegación en que en el convenio no se había dispuesto nada referente a la acumulación de días por enfermedad no utilizados durante un año. Por su parte, la unión sostenía que el convenio colectivo no contenía una prohibición expresa que impidiera la referida acumula-ción y, por consiguiente, la acumulación debía inferirse de la legislación laboral que cubría a los empleados del patrono.

Las partes no llegaron a un acuerdo que pusiera fin a la disputa existente. Por tal razón, la unión solicitó la interven-ción del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departa-mento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. El 27 de marzo de 1984 se celebró la vista de arbitraje del pre-sente caso.

El árbitro determinó que la controversia a ser resuelta se circunscribía a “determinar si los empleados tenían derecho a acumular para los años subsiguientes la licencia por enfer-medad acumulada y no usada al terminar el año corriente”. Exhibit A, pág. 2.

El 31 de mayo de 1984 el árbitro emitió su laudo, el cual en síntesis dispuso que si bien era cierto que el convenio co-lectivo entre las partes no disponía expresamente que la li-cencia por enfermedad no utilizada por los empleados se acumularían para los años subsiguientes, sin embargo, el De-creto Mandatorio Núm. 38 (1983), séptima revisión, aplicable a esa industria, en su Art. VIIR1) suplía tal deficiencia.

[325]*325El laudo fue notificado a las partes y se le ordenó al pa-trono su cumplimiento inmediato. El patrono objetó el mismo por entender que la decisión del árbitro era errónea y no se ajustaba a derecho.

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico acu-dió ante nos para que pusiéramos en vigor el laudo emitido por el árbitro. Concedimos un plazo al patrono para que mos-trara causa por la cual no se debía poner en vigor el laudo. Este ha comparecido.

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