Union Independientes De Empleados Aep v. Autoridad De Edificios Publicos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2024
DocketKLCE202400907
StatusPublished

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Union Independientes De Empleados Aep v. Autoridad De Edificios Publicos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

UNIÓN INDEPENDIENTE CERTIORARI DE EMPLEADOS DE LA procedente del AUTORIDAD DE EDIFICIOS Tribunal de PÚBLICOS (UIE-AEP) Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida San Juan KLCE202400907 v. Caso número: SJ2021CV08515 AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS (AEP) Sobre: Solicitud de Peticionaria cumplimiento de laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Autoridad de Edificios

Públicos, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 18 de julio de

2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, promovida por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 28 de diciembre de 2021, la Unión Independiente de

Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos (Unión o recurrida)

incoó una Demanda en contra de la Autoridad de Edificios Públicos

(Autoridad o peticionaria).1 En síntesis, solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que ordenara a la Autoridad el cumplimiento del

1 Apéndice del recurso, págs. 76-81.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400907 2

Laudo emitido el 6 de febrero de 2019 en el Caso Núm. A-07-2767,

sobre el despido del unionado José J. Rodríguez Fuentes (Rodríguez

Fuentes). Especificó que, en el referido dictamen, un árbitro resolvió

que la Autoridad había abusado de su discreción al despedir a

Rodríguez Fuentes, por lo que le ordenó a la Autoridad a pagar los

salarios y demás haberes dejados de percibir por razón del despido

injustificado, así como el pago del interés legal vigente y los

honorarios de abogado. Arguyó que, aun cuando la Autoridad no

presentó un recurso de revisión y el Laudo advino final y firme el 8

de marzo de 2019, esta no había cumplido con lo ordenado. Sostuvo

que, ante la inacción de la Autoridad para cumplir con lo ordenado

en el Laudo, procedía la intervención del foro primario para que

ordenara el cumplimiento del dictamen arbitral.

Por su parte, el 19 de mayo de 2022, la Autoridad presentó su

alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones en su contra

y admitió que, en el Caso Núm. A-07-2767, se emitió un Laudo que

ordenaba la reinstalación de Rodríguez Fuentes. Sin embargo, alegó

que Rodríguez Fuentes tenía que realizar acciones afirmativas para

su reinstalación, las cuales no había hecho. Sobre ese particular,

añadió que no había podido cumplir con el dictamen arbitral, toda

vez que Rodríguez Fuentes no había cooperado con el proceso de su

reinstalación.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, la Autoridad instó

una Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, alegó que realizó los

pagos correspondientes y completó la compensación ordenada por

el Laudo. Indicó que, el 1 de mayo de 2011, la Administración del

Seguro Social determinó que, efectivo al 1 de mayo de 2011,

2 Apéndice del recurso, págs. 160-162. 3 Íd., págs. 15-26. Junto a su moción, la Autoridad presentó los siguientes documentos: (1) copia del Laudo emitido el 6 de febrero de 2019 en el Caso Núm. A-07-2767; (2) copia del Notice of Award of the Retirement, Survivors and Disability Insurance, a nombre de José J. Rodríguez Fuentes, con fecha del 7 de junio de 2013; (3) copia de varios documentos sobre evidencia de pagos, a nombre de José J. Rodríguez Fuentes. Véase, Apéndice del recurso, págs. 27-74. KLCE202400907 3

Rodríguez Fuentes estaba incapacitado para trabajar. Señaló que,

el 26 de octubre de 2022, emitió un primer pago por $111,264.27,

así como un segundo pago de $32,454.66, correspondientes a

salarios, pasos y aumentos salariales de Rodríguez Fuentes. Planteó

que, con dichos desembolsos, pagó por los haberes dejados de

devengar por Rodríguez Fuentes, desde el 16 de diciembre de 2006,

fecha del despido, hasta el 1 de mayo de 2011, fecha de efectividad

de la determinación de incapacidad emitida por la Administración

del Seguro Social. No obstante, adujo que la Unión solicitó que se

aplicara retroactivamente la doctrina recientemente emitida por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico en Silva Soto v. Suiza Dairy Corp.,

211 DPR 203 (2023); específicamente, que no se descontara del pago

realizado a Rodríguez Fuentes los beneficios del Seguro Social por

discapacidad, alegando que el mismo fue producto del despido.

Sobre ese particular, la Autoridad sostuvo que la solicitud de

la Unión no procedía en la medida en que el Laudo constituía la ley

entre las partes y este no contempló la doctrina de fuente colateral

para aplicarla a los beneficios del Seguro Social por incapacidad. En

cuanto a la aplicabilidad de la precitada jurisprudencia, detalló que,

el 17 de febrero de 2023, nuestro más Alto Foro publicó la Opinión,

emitida el 13 del mismo mes y año, en Silva Soto v. Suiza Dairy Corp.,

supra, págs. 212-214, mediante la cual expresó que:

En esta ocasión nos corresponde determinar si el pago de beneficios por discapacidad, recibidos del programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social, debe ser deducido de la paga atrasada por despido injustificado. Esto requiere que evaluemos el origen y propósito del beneficio colateral en cuestión.

El propósito del SSDI es proveer fondos —a través de contribuciones de los empleados y los patronos— a personas de la tercera edad, personas no videntes y personas con discapacidad. Por consiguiente, podemos concluir que los beneficios del SSDI no se derivan por completo de Suiza Dairy, sino que surgen de fondos del Estado derivados de contribuciones. Por tanto, los pagos del beneficio del SSDI provienen, esencialmente, de una fuente independiente. KLCE202400907 4

Por otro lado, los pagos que el señor Silva Soto recibió del SSDI no se hicieron para liberar de responsabilidad a Suiza Dairy, sino para llevar a cabo una política de mejoramiento social en beneficio de todo el Estado. Por ende, los beneficios del SSDI son de naturaleza distinta a la paga atrasada por despido injustificado.

Como vemos, no estamos ante un problema de doble compensación porque los beneficios del seguro social por discapacidad no buscan liberar a Suiza Dairy del pago de salarios, parte de sus obligaciones como patrono. Recordemos que la SSA hizo la determinación de incapacidad del señor Silva Soto, tras diagnosticar que este tenía una depresión severa a partir de la fecha del despido. En ese sentido, no existe razón alguna por la que debamos beneficiar al causante del daño (Suiza Dairy).

Aunque reconocemos que en el pasado expresamos que los beneficios de seguro social por jubilación se deben considerar para determinar la cuantía concedida en concepto de salarios no devengados, no ignoramos que tradicionalmente se ha aplicado la doctrina de fuente colateral a otros beneficios recibidos al amparo de legislación social, tal como el seguro social.

Independientemente de esto, en este caso queda claro que los beneficios de seguro social que recibió el señor Silva, por causa de la depresión sufrida tras su despido, no deben descontarse de la partida en concepto de paga atrasada, particularmente porque estos provienen de una fuente colateral independiente a Suiza Dairy.

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