Martínez Rodríguez v. Autoridad de Energía Eléctrica

133 P.R. Dec. 986
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: RE-92-390
StatusPublished
Cited by25 cases

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Bluebook
Martínez Rodríguez v. Autoridad de Energía Eléctrica, 133 P.R. Dec. 986 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Recurre ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Ponce, que determinó que el Sr. Herminio Martínez Rodríguez cumplió con los requisitos del Art. XIV del Convenio Colectivo entre la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (Independien-te) y la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante Con-venio Colectivo) para acogerse a la licencia sindical con paga. Por consiguiente, condenó a la recurrente a pagar al recurrido la suma de veintitrés mil dólares ($23,000) en concepto de salarios devengados desde el 14 de noviembre de 1986 hasta el 1988,(1) más una suma igual en concepto de la penalidad dispuesta por la Sec. 30(a) de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246b(a), así como intereses legales, desde que surgió la reclamación, y los honorarios de abogado. Revocamos.

Allá para el 1983, el Sr. Herminio Martínez Rodríguez fue electo Presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante la Unión). Desde entonces, se acogió a la licencia sindical sin paga dispuesta por la See. 28 del Art. XIV del Convenio Colectivo entonces vigente entre la Unión y la Autoridad.(2)

[988]*988En octubre de 1986, el señor Martínez informó al Ing. Carlos Alvarado, Director Ejecutivo de la Autoridad, su in-tención de reintegrarse a su puesto como Cobrador de Cuentas Atrasadas de la Sección Comercial Ponce-Villa, a partir del próximo 14 de noviembre. Expresó, además, su intención de, en lo sucesivo, acogerse a la licencia sindical con paga dispuesta por la Sec. 1 del Art. XIV del Convenio Colectivo,(3) conforme al laudo emitido el 31 de marzo de 1986 por el árbitro Edgardo Cruz Fortier, del Negociado de Conciliación y Arbitraje, en el caso Autoridad de Energía Eléctrica y Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, Caso Núm. A-1535.(4) La Autoridad accedió a la petición del señor Martínez, más le advirtió que debería [989]*989cumplir a cabalidad con el procedimiento que rige la con-cesión de licencias a Oficiales de la Unión.

Desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 15 de enero de 1988, el señor Martínez remitió, semana tras semana, una notificación escrita a su supervisor inmediato en que le informaba de sus actividades semanales como Presi-dente de la Unión. Durante esos años, no se presentó per-sonalmente a su sitio normal de trabajo ni se ocupó de obtener y remitir a su supervisor inmediato una certifica-ción del tiempo utilizado para la reunión.

Surgió, entonces, una controversia en torno a si el señor Martínez estaba o no cumpliendo con el procedimiento que rige la concesión de licencias sindicales con paga. Martínez entendía que la notificación semanal por escrito era suficiente. Reclamó sus salarios a partir de 14 de noviem-bre de 1986. La Autoridad entendía que la notificación te-nía que hacerse personalmente al supervisor inmediato, luego de presentarse a su sitio normal de trabajo. Entendía además que, luego de finalizar las gestiones oficiales de la Unión, el señor Martínez tenía que regresar a su sitio normal de trabajo. Una vez allí, tenía que presentar a su supervisor inmediato una certificación del tiempo utilizado en la reunión, expedida por el funcionario de la Autoridad con quien se reunió.

La controversia se sometió a arbitraje conforme al Pro-cedimiento de Resolución de Querellas y Arbitraje del Con-venio Colectivo. El 25 de octubre de 1988, el árbitro Si-meón Villalba, del Negociado de Conciliación y Arbitraje, emitió el correspondiente laudo.(5) Rehusó asumir la juris-[990]*990dicción sobre la controversia, por entender que el caso ante sí era el mismo sometido ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta) por el señor Martínez. Se-ñaló que ambos cuestionaban idéntica actuación de la Au-toridad y conllevarían un remedio monetario, a saber, el pago de los salarios del señor Martínez. Explica la opinión:

... [A]mbos cuestionan un mismo proceder: que la Autoridad no reconoce la licencia acordada en el Artículo XIV, Sección 1 al no pagarle la misma al Presidente Herminio Martínez (en el cargo ante la JRT se expresa “al no permitirle” que para todo efecto tiene el mismo significado por cuanto si no la paga no la permite). Laudo A-733, Solicitud de revisión, Apéndice 6, pág. 59.

El caso ante la Junta al que se refería el árbitro Simeón Villalba en el laudo, lo instó el propio señor Martínez, como representante de la Unión, el 19 de octubre de 1987. A.E.E. y U.T.I.E.R., Caso Núm. CA-87-108. En su petición, la Unión alegó que la Autoridad había incurrido y continuaba incurriendo en prácticas ilícitas del trabajo. Específica-mente, imputó que la negativa de la Autoridad a recono-cerle la licencia sindical con paga a varios representantes de la Unión contravenía el convenio colectivo. Como uno de los representantes afectados se incluyó al señor Martínez.

El Í4 de febrero de 1990, el Presidente de la Junta emi-tió un aviso de desestimación de cargo. Sostuvo la facultad de la Autoridad para instrumentar la manera de implantar la licencia sindical con paga bajo el Art. XIV. Señaló que, conforme al laudo emitido en el caso A.E.E. y. U.T.I.E.R., Caso Núm. A-1535, la Autoridad puede exigir que un em-pleado se presente a su lugar acostumbrado de trabajo antes de poder iniciar las gestiones oficiales de la Unión que dispone el Art. XTV del Convenio Colectivo, a menos que la propia Autoridad le convocara previamente. El señor Mar-tínez no había cumplido con esa exigencia.

En vista de lo anterior, el Presidente de la Junta deter-minó que la Autoridad no incurrió en violación alguna del Art. XIV del Convenio Colectivo al negarse a reconocer al [991]*991señor Martínez derecho alguno a la licencia sindical con paga. Por lo tanto, desestimó el cargo. El 19 de junio de 1990, la Junta en pleno declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la Unión. Expresó: “Hemos considerado deteni-damente la Solicitud de Revisión con sus anejos y argu-mentos, a la luz del expediente. Los mismos no nos mueven a variar la determinación previa tomada en el caso.” Soli-citud de revisión, Apéndice 9, pág. 69. Confirmó así el aviso de desestimación de cargo y ordenó el cierre del caso.

Así las cosas, el 20 de agosto de ese año el señor Martí-nez instó una querella contra la Autoridad ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce. Invocó el procedimiento sumario para la reclamación de compensación por servicios presta-dos dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3118-3132. Alegó que había cumplido con los requisitos para obtener una licencia sindical con paga bajo el Art. XTV del Convenio Colectivo. Le imputó a la Autoridad el no haber querido reconocerle nunca dicha licencia ni pagarle el salario correspondiente. Adujo haber agotado todos los remedios administrativos sin que se dilucidara su reclamación, ya que el árbitro de-sestimó la controversia por falta de jurisdicción, y la Junta desestimó el cargo.

El señor Martínez reclamó remedios al amparo de la Sec. 30 de la Ley Núm. 96, supra.(6

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