Uaw-Union De Empleados De Asda v. Administracion De Servicios Y Desarrollo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLRA202500221·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

UAW-UNIÓN DE Revisión Judicial EMPLEADOS DE ASDA, Procedente de la LOCAL 4004-UAW Comisión Apelativa del Servicio Público

Recurrida KLRA202500221 Caso Núm.:

v. AQ-23-3263

ADMINISTRACIÓN DE Sobre:

SERVICIOS Y Clasificación de Puestos DESARROLLO – PCRU AGROPECUARIO (Haydee Rosario Ríos)

(ASDA)

Árbitra:

Recurrente M. González Peña

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

El 15 de abril de 2025, la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias (ADEA), antes Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (en adelante, ASDA o parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante Revisión Administrativa de Decisión de Arbitro Bajo Ley 45 de 1998 y la Ley 2 de 2010 Sobre Reapertura de un Caso Luego de Ser Final y Firme su Archivo. En esta, nos solicita la revocación de la Orden de Reapertura de Solicitud y Señalamiento de Vista de Arbitraje emitida el 20 de marzo de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP). Por virtud del aludido dictamen, la CASP ordenó la reapertura del caso y señaló vista de arbitraje para el 30 de mayo de 2025.

Estudiado el legajo apelativo, y conforme al derecho que más adelante exponemos, confirmamos la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2025 _________________

I.

El 12 de junio de 2023, la Unión de Empleados de ASDA Local 4004-

UAW, (en adelante, Unión de Empleados o la parte recurrida) en representación de la Sra. Haydee Rosario Ríos (señora Rosario) presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios sobre clasificación de puesto ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). En esencia, la señora Rosario solicitó la adjudicación de la escala salarial correspondiente, así como los salarios dejados de devengar. Alegó que el patrono incurrió en violación del convenio colectivo al clasificar su puesto de Auxiliar de Sistemas de Oficina I a Auxiliar en Sistema de Oficina conforme a los Planes de Clasificación de Puesto para el Servicio de Carrera y el Servicio de Confianza del Gobierno Central notificado el 23 de febrero de 2023. En virtud de lo anterior, solicitó la reevaluación de sus funciones con el propósito de mantener los niveles en la clase.

Tras varios trámites procesales, el 27 de junio de 2024, la Unión de Empleados presentó una Moción Para Retiro de Querella donde manifestó que la señora Rosario se acogió al retiro, razón por la que no tenía interés en continuar con su Querella. Cónsono con lo anterior, solicitó el cierre y archivo de esta. Según solicitado, el 30 de septiembre de 2024, la CASP ordenó el cierre y archivo del caso de epígrafe ante el foro arbitraje.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, la CASP celebró una vista de conferencia con antelación a las vistas de arbitraje en varios casos presentados ante la CASP, incluido el caso de epígrafe. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la CASP emitió una Resolución en la cual reiteró que en la Querella de la señora Rosario se emitió una Resolución de cierre que fue notificada el 1 de octubre de 2024.

No obstante, el 20 de febrero de 2025, la Unión de Empleados presentó una Moción Explicativa Para Reapertura de Querella. En síntesis, arguyó que por error presentó el cierre de la Querella de la señora Rosario,

toda vez que el caso a ser retirado era el de la Sra. Aida Ayala Segarra (señora Ayala). Sostuvo que el error se debió a una malinterpretación durante el proceso de revisión de las innumerables querellas presentadas por clasificación de puestos ante la CASP. Además, enfatizó que su intención era retirar el caso de la señora Ayala, pero por inadvertencia anotó el nombre de la señora Rosario. Aclaró que, la señora Rosario tenía interés en resolver su Querella, por lo que solicitó la reapertura de esta.

En desacuerdo, el 28 de febrero de 2025, la ADEA presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Reapertura de Querella. Mediante esta, manifestó que no procedía la solicitud de reapertura puesto que habían transcurrido todos los términos para solicitar un remedio. Entiéndase que, la Querella no podía ser objeto de reconsideración, pues la resolución de cierre y archivo era final y firme. Además, resaltó que todo desistimiento voluntario era con perjuicio.

Luego de examinar las posturas de las partes, el 20 de marzo de 2025, la CASP emitió una Orden, en la cual ordenó la reapertura de la Querella de epígrafe. A su vez, señaló vista de arbitraje para el 30 de mayo de 2025. Inconforme, la parte recurrente acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente error:

Erró la Árbitro al interpretar el Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público permitiendo la reapertura de un caso del cual se había ordenado el cierre hacía cinco (5) meses desde que había advenido final y firme la Resolución de cierre.

Atendido el recurso, el 25 de abril de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida a comparecer dentro del plazo establecido en ley para hacerlo. En cumplimiento con lo ordenado, el 2 de mayo de 2025, la Unión de Empleados presentó su Oposición a Revisión de Orden Interlocutoria. Al oponerse a la revisión solicitada, la parte recurrida plantea que este Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción para atender la controversia, pues la LPAU dispone que la revisión judicial

procede cuando se impugnan resoluciones finales de las agencias administrativas. Sostiene que la Orden impugnada carecía de los requisitos de finalidad para ser atendida por este tribunal apelativo. De otra parte, alega que la ADEA no agotó los remedios administrativos, pues no presentó una moción de reconsideración dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de la Orden de reapertura. En la alternativa, señala que la reapertura de la Querella fue razonable y dirigida a salvaguardar los derechos sustantivos y procesales de la señora Rosario, toda vez que el cierre y archivo de la Querella ocurrió por error.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por sometido el asunto, exponemos el derecho aplicable y resolvemos.

II.

A.

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38- 2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3 LPRA Sec. 9671. Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final. 3LPRA Sec. 9672. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones

conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007).

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Uaw-Union De Empleados De Asda v. Administracion De Servicios Y Desarrollo, (prapp 2025).

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