Departamento de Educación v. Díaz Maldonado

183 P.R. 315
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 2, 2011·No. Número: CC-2009-1014·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso nos permite resolver, en primer lugar, si un recurso de impugnación del laudo arbitral fue notificado debidamente a las partes en el pleito. Así sabremos si el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para emi-tir una sentencia. En segundo lugar, analizaremos si los [319] años de servicio prestados como maestro mediante un con-trato transitorio en el Departamento de Educación deben honrarse como años de experiencia al considerar la elegi-bilidad para un aumento de salario.

Evaluada la controversia, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia actuó con jurisdicción al momento de emitir la sentencia. Asimismo, concluimos que nada en la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966 (18 L.P.R.A. sees. 308 n., 308k y 309 n.-309j) impide que se computen los años de experiencia como maestro por contrato transitorio para propósitos de un aumento de salario una vez se obtiene un nombramiento de carrera. Por todo lo anterior, revocamos al Tribunal de Apelaciones.

I

El peticionario Ricardo Díaz Maldonado comenzó a tra-bajar como maestro de Educación Física en el Departa-mento de Educación (antes Departamento de Instrucción Pública) en agosto de 1998 por contrato y con un nombra-miento clasificado como transitorio elegible. Es decir, es-taba “nombrado por un término fijo en una plaza para la cual pose[ía] certificado regular de maestro para la catego-ría correspondiente.” Reglamento de Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública, Reglamento Núm. 3083, Departamento de Instrucción Pública, 21 de marzo de 1984, pág. 109. En mayo de 1999 obtuvo el grado de maestría en Educación con concentración en Educación Especial, y otra especialidad en Currículo y Enseñanza. Ese mismo año, efectivo el 2 de agosto, se le concedió un nom-bramiento como maestro de carrera, con estatus probatorio y un salario mensual de $1,570. Ese era el salario que co-rrespondía a los maestros que poseían una maestría, pero que no tenían experiencia.

Al ubicar al peticionario Díaz Maldonado en la escala salarial que proveía la Ley Núm. 34, supra, el Departa-[320] mentó de Educación no consideró el año en que este trabajó como maestro transitorio elegible. Ese año de experiencia habría hecho una diferencia de $25 adicionales por mes, para un salario total de $1,595 mensuales.

A través de los canales de quejas y agravios que proveía el convenio colectivo vigente para esa fecha, el señor Díaz Maldonado reclamó que se considerara el año en que tra-bajó como maestro transitorio elegible para ubicarlo en la escala superior. El 22 de febrero de 2008 la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP) emitió un laudo de arbitraje que concedió la petición del maestro. Le reconoció como acreedor del salario mensual de $1,595, retroactivo al 1 de mayo de 2000.

Inconforme, el 13 de marzo de 2008 el Departamento de Educación impugnó el laudo de arbitraje en el Tribunal de Primera Instancia. Ese escrito no se notificó a la Federa-ción de Maestros de Puerto Rico (FMPR), que figuraba como representante exclusivo del peticionario al momento de iniciar la reclamación, pero que luego quedó descertifi-cada el 8 de enero de 2008 por una orden de la CRTSP. Por esos hechos, la FMPR presentó ante el Tribunal de Apela-ciones un recurso de revisión de la determinación de la CRTSP, acompañada de una solicitud en auxilio de jurisdicción. El foro apelativo intermedio, al amparo de las Reglas 61(A)(1) y 79 de su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, paralizó temporalmente la decisión de la CRTSP hasta el 22 de febrero de 2008, fecha límite que se le con-cedió al Departamento de Educación para presentar su alegato. Finalmente, el 29 de febrero de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que confirmó la deser-tificación de la FMPR (Caso Núm. KLRA200800115).

El 14 de mayo de 2008 el maestro Díaz Maldonado y la FMPR impugnaron la jurisdicción del tribunal en su caso. Alegaron una falta de notificación adecuada por parte del Departamento de Educación, por lo que solicitaron la des-estimación de la petición de impugnación de laudo. En la [321] alternativa, pidieron que se les concediera un término de 20 días para responder a la impugnación del laudo.

El Tribunal de Primera Instancia, sin conceder el tiempo solicitado para responder ni emitir una orden o no-tificación al respecto, revocó el laudo de arbitraje el 6 de abril de 2009. Ese foro entendió que la controversia no fue resuelta conforme a derecho. Razonó que cuando el señor Díaz Maldonado “recibió su nombramiento en el puesto de carrera con status probatorio, no se configuró un ascenso. Esto es así debido a que el Recurrido tenía un año de ex-periencia, la cual fue adquirida en un puesto transitorio.” (Enfasis suprimido.) Apéndice del Certiorari, pág. 42. Aña-dió que

[e]l Recurrido ingresó al servicio público al recibir su nombra-miento en un puesto de carrera el 2 de agosto de 1999. Al ser nombrado a dicho puesto de carrera, se le asign[ó] al Recu-rrido el sueldo correspondiente al maestro con grado de maestría. Desde ese momento en que comienza a ocupar el puesto de carrera, es que comienza el término para contar la experiencia del Recurrido. El año que el Recurrido ocupó antes de ser nombrado a su puesto de carrera fue en un puesto tran-sitorio, el cual fue justificado por la necesidad del puesto du-rante el año que el Recurrido lo ocupaba. Apéndice del Certio-rari, pág. 44.

Inconforme, el peticionario Díaz Maldonado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, que denegó el certiorari el 26 de octubre de 2009. En su resolución, el foro apelativo intermedio repitió los mismos argumentos del Tribunal de Primera Instancia para concluir que “el año de servicio prestado por el peticionario [Díaz Maldonado] como em-pleado transitorio se justificó por la necesidad del servicio, y su nombramiento al puesto de carrera no constituyó un ascenso que pudiese justificar un sueldo mayor al corres-pondiente, para un maestro con salario básico y grado de maestría.” Apéndice del recurso, pág. 17.

Insatisfecho nuevamente, el maestro Díaz Maldonado recurre ante nos. Repite sus planteamientos de que el Tri[322] bunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción al aten-der la impugnación de un laudo que no se notificó a todas las partes involucradas en el caso a la fecha de su presentación. Además, aduce que el tribunal excedió su discreción al revocar el laudo de arbitraje que le reconoció una acreencia de $25 mensuales adicionales de salario, conforme a su interpretación de la Ley Núm. 34, supra. El 7 de mayo de 2010 expedimos el auto de certiorari.

II

A. La Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Relaciones del Trabajo), Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (3 L.P.R.A. sec. 1451 y ss.) creó la CRTSP. Este organismo tiene entre sus funciones

[i]nterpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este capítulo en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, en los procedimien-tos relacionados con prácticas ilícitas .... Art. 11, Sec. 11.15 (3 L.P.R.A. sec. 1452t(a).

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Departamento de Educación v. Díaz Maldonado, 183 P.R. 315 (prsupreme 2011).

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