Junta de Relaciones del Trabajo v. New York & Porto Rico Steamship Co.

69 P.R. Dec. 782, 1949 PR Sup. LEXIS 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1949
DocketNúm. 11
StatusPublished
Cited by70 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo v. New York & Porto Rico Steamship Co., 69 P.R. Dec. 782, 1949 PR Sup. LEXIS 242 (prsupreme 1949).

Opinions

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Ésta es una petición de la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico a nombre de la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico contra The New York & Porto Rico Steamship Company solicitando pongamos en vigor un laudo de arbitraje. Se radicó dicha petición ante este Tribunal a tenor con el artículo 9(2) (c) de la Ley Insular de Relaciones del Trabajo. í1)

Miguel A. Torres j Armando Farrulla son miembros de la unión y eran empleados de la compañía en calidad de dependientes. El 9 de mayo de 1947 la compañía le escri-bió a la unión lo siguiente: “Como seguramente ustedes sa-brán ya, los dependientes A. Farrulla y M. A. Torres fueron detenidos por la F.B.I. desde el miércoles por la tarde. Hasta tanto este asunto sea esclarecido estos dos empleados han sido suspendidos del trabajo, lo cual informamos a ustedes para su gobierno.”

El 18 de julio de 1947 Farrulla y Torres fueron acusados por el gran jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. La acusación le;, imputaba una infracción de la sección 409 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consistente en haber hurtado de un muelle de la compañía dos cajas de mercancía que formaban parte de una carga interestatal.

Los acusados fueron juzgados ante tribunal de derecho, y absueltos el 29 de diciembre de 1947. Mientras estuvieron [788]*788bajo acusación, ni los dependientes ni la unión solicitaron que la compañía los repusiera. Pero el día siguiente a la absolución la unión le escribió a la compañía recabando la reposición de Farrulla y de Torres y el pago de “todos los salarios dejados de percibir por los empleados envueltos en este caso, desde la fecha de la suspensión hasta la fecha en que vuelvan a trabajar.” El 9 de enero de 1948 la compa-ñía contestó que “luego de practicada una investigación por esta compañía de los hechos que dieron lugar a la suspen-sión de empleo y sueldo de los dependientes en cuestión, hemos llegado a la conclusión de que los Sres. Torres y Farrulla fueron negligentes en el desempeño de sus deberes y que en su consecuencia no pueden volver a ser empleados por esta compañía.”

Las causas por las cuales la compañía puede despedir a sus empleados, incluyendo incompetencia, se especifican-eW-el convenio colectivo firmado por la compañía y la unión.El convenio dispone el arbitraje de controversias que surjan del mismo, incluyendo despidos que los empleados considéren improcedentes. Y el convenio expresamente dispone que todos los laudos de arbitraje serán finales y obligatorios. ' ■

El 8 de marzo de 1948 la compañía y la unión firmaron úna estipulación sometiendo a arbitraje, de conformidad coii el convenio colectivo, la siguiente cuestión:

“La Unión pide la reposición de los empleados Miguel Ángel Torres, Armando Farrulla [otros dos que no están envueltos aquí], y además la paga de sus salarios correspondientes a todo el tiempo que permanezcan cesantes.”

El convenio de sumisión disponía la paga retroactiva a pesar de que el convenio colectivo guarda silencio sobre este punto. La estipulación seguía el convenio colectivo al dis-poner que la decisión del Comité de Arbitraje sería final y obligatoria para las partes.

El Comité celebró vistas, en las cuales las partes some-tieron evidencia. El 21 de junio de .1948 una mayoría, del [789]*789Comité ordenó la reposición de Torres y Familia. Conclnyó que éstos habían sido negligentes en el desempeño de sus deberes, pero qne bajo las propias reglas de la compañía, .su negligencia justificaba solamente una semana de suspen-sión pero no la cesantía. Por consiguiente ordenó a la com-pañía que pagase a Torres y a Farrulla sus salarios a par-tir de la fecha de suspensión, 9 de mayo de 1947, hasta la fecha de la reposición, luego de deducir paga por una semana de suspensión.

La compañía no dió cumplimiento al laudo de arbitraje. Entonces la Junta radicó esta petición para ponerlo en vigor. .En oposición a la petición la compañía levanta cinco conten-ciones.

I

Sostiene la compañía que la Junta Nacional de Rela-ciones Obreras tiene jurisdicción exclusiva sobre este caso, en virtud de la sección 10(a) de la Ley de Relaciones Obrero-Patronales, 61 Stat. 136, 29 U.S.C., suplemento I, secciones 141 el seq., conocida corrientemente como la Ley Taft-Hart-ley;

Rechazamos .esta contención por dos motivos. En primer: lugar, suponiendo arguendo que ésta sea una solicitud para corregir una práctica ilícita de trabajo, la Junta Nacio-nal ño tiene jurisdicción exclusiva sobre este caso específico.

La compañía está sujeta a la Ley Taft-Hartley. En su consecuencia, la sección 10(a) confiere a la Junta Nacional jurisdicción exclusiva si la compañía comete cualquiera de las prácticas ilícitas enumeradas en la sección 8 de dicha Ley. Amazon Cotton Mill Co. v. Textile Workers Union, 167 F.2d 188 (C.C.A. 4, 1948); National Labor Relations Board v. González Padín Co., 161 F.2d 353 (C.C.A. 1, 1947). Pero “el haber enumerado la Ley Wagner y la Ley Taft-Hartley las prácticas ilícitas de trabajo, sobre las cuales tiene jurisdic-ción. exclusiva la Junta Nacional, no priva a los estados de poner en vigor sus propias políticas en cuestiones no com-[790]*790prendidas en la ley federal ... ” Algoma Plywood and Veneer Co. v. Wisconsin Employment Relations Board,, 336 U.S. 301, 303-315.

El presente caso es nn procedimiento para poner en vigor un laudo de arbitraje. La infracción de nn convenio colectivo, incluyendo el acuerdo de aceptar un laudo de arbitraje, constituye una práctica ilícita de trabajo bajo el artículo 8(1) (/) de la Ley insular. Pero eso no es cierto bajo la Ley Federal. Ni la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, 49 Stat. 449, 29 TT.S.C. sees. 151 et seq., corrientemente conocida como la Ley Wagner, ni la Ley Taft-Hartley, proveen que será práctica ilícita de trabajo el que un patrono deje de cumplir con un laudo de arbitraje. 59 Harv.L.Rev. 976, 977. Estas dos leyes tratan principalmente de crear condiciones que permitan a las partes llegar a un acuerdo. Nada tienen que ver con el cumplimiento de convenios propiamente dichos. En términos generales dichas leyes dejan la ley sobre esta cuestión como estaba antes de la aprobación de las mismas. Magruder, Development of Collective Bargaining, 50 Harv.L.Rev. 1071, 1112.(2) Toda vez que la Ley Taft-Hartley no dice que será práctica ilícita de trabajo el negarse a cumplir con un laudo de arbitraje, no existe conflicto entre ella y el inciso 8(1) (/) y por consiguiente dicho inciso puede ponerse en vigor aun contra un patrono que esté sujeto a la Ley Federal, no obstante las disposiciones del inciso 10(a) de esta última ley. Algoma Plywood and Veneer Co. v. Wisconsin Employment Relations Board, supra; Interna[791]*791tional Union, U.A.W., A.F. of L., Local 232 et al. v. Wisconsin Employment Relations Board et al., 336 U.S. 245; Allen-Bradley Local v. Wisconsin Employment Relations Board,

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