Corporación de la Orquesta Sinfónica v. American Federation of Musicians of United States & Canada

11 T.C.A. 641, 2006 DTA 4
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2005
DocketNúm. KLCE-2004-01526
StatusPublished

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Corporación de la Orquesta Sinfónica v. American Federation of Musicians of United States & Canada, 11 T.C.A. 641, 2006 DTA 4 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por entender que erró el Tribunal de Primera Instancia en la adjudicación del caso al no considerar los hechos relacionados a una alegada conducta impropia del unionado que puede constituir hostigamiento sexual, resolvemos revocar la determinación.

I

El señor Pedro Emmanueli se desempeñaba como músico regular permanente de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, (en adelante Orquesta Sinfónica) desde el 1985. La .señorita Ana María Hernández también ocupaba un puesto de músico en la Orquesta Sinfónica. Ambos músicos son unionados y pertenecen a la unidad apropiada que constituye la American Federation of Musicians, Local 555, recurrida en el presente caso.

La Srta. Hernández se querelló sobre el comportamiento del señor Emmanuelli mediante una carta dirigida a la señora Aida Gisela. Asencio, Directora General de la Corporación. Se a1egó_en.la .comunicación, fechada. 10 de noviembre de 2001, que el señor Emmanuelli la trató de forma irrespetuosa al lanzarle gritos y recriminarle su manera de tocar el instrumento.del violín. El texto de la comunicación remitida por la señorita Hernández hace referencia a que el señor Emmanuelli ha desarrollado contra ella un comportamiento de "hostigamiento y alteración a la paz" y relata que en el ensayo de ese día le gritó y le recriminó la forma de tocar, hecho ello en un tono alto, alterado y agresivo. Véase Apéndice del Recurso, a la pág. 29. Además, en la carta se hace referencia a que es la segunda ocasión que ocurre un incidente similar en que el señor Emmanuelli se dirige a ella, durante los ensayos, de una forma incorrecta.

La señora Asencio llevó a cabo una reunión con representantes de la Corporación y la Unión en la cual discutieron el contenido de la querella y el comportamiento del querellado. El señor Emmanuelli dirigió una comunicación a la señorita Hernández mediante la cual se disculpó por el incidente ocurrido, el 28 de noviembre de 2001.

Nuevamente, el 24 de enero de 2002, la señorita Hernández se querelló porque el señor Emmanuelli le cuestionó, le gritó y se le abalanzó encima. La señorita Hernández gritó, solicitó ayuda y tuvo que intervenir otro [643]*643músico para controlar la situación. Al momento en que ocurre el incidente, los músicos se encontraban en el local donde se celebran los ensayos y ello ocurrió al concluir el mismo.

Al día siguiente, 25 de enero, la señora Evangelina Colón remitió una comunicación al señor Pedro Emmanuelli mediante la cual le comunicó que iniciaron un procedimiento disciplinario en su contra porque la señorita Ana M. Hernández lo acusó por hostigamiento sexual y por un intento de agresión contra un compañero de la orquesta. Citaron al señor Emmanuelli a una vista informal y lo suspendieron de empleo. De la comunicación se desprende que el asunto fue tramitado luego de una queja iniciada el 10 de noviembre, otra el 24 de noviembre y se relacionan al comportamiento del señor Emmanuelli hacia la señorita Hernández. Expresamente indica la Orquesta Sinfónica que tiene el deber, como patrono, de mantener un ambiente de trabajo seguro y libre de hostigamiento sexual. Apéndice del Recurso, a la pág. 32.

Fue admitida en evidencia durante una audiencia ante la Árbitro una comunicación que suscribe la Leda. Ana I. Rivera Lassen, representante legal de la señorita Hernández a la Unión, en la cual se queja de que durante los pasados dos años ha estado sometida un patrón de presión y hostigamiento por paite del señor Emmanuelli, que ha habido acercamientos sexuales hechos por él y no deseados y rechazados por ella, que reclama a la Unión que actúe en un procedimiento de querella o cualquier otro similar. Véase Apéndice del Recurso, a la pág. 34.

La Orquesta Sinfónica, luego de celebrar la vista informal, despidió al señor Emmanuelli por las querellas de hostigamiento sexual y conducta impropia mediante carta de 25 de febrero de 2002. La Unión Local 555, en representación del señor Emmanuelli, reclamó la aplicación del convenio colectivo y sometió el caso al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante Negociado). Las partes comparecieron ante un árbitro los días 17 y 18 de diciembre de 2002. La Árbitro informó que las partes no lograron un acuerdo de sumisión y cada uno sometió su propuesta. La Árbitro determinó que la controversia a ser resuelta era:

"Determinar conforme a Derecho, el Convenio Colectivo, los hechos y la prueba presentada, si el despido del señor Pedro Emmanuelli estuvo o no justificado. De entender que fue injustificado, proveer el remedio adecuado".

Luego de celebrar la audiencia, la Árbitro determinó que el señor Emmanuelli incurrió en una falta menor enmarcada en los eventos de 10 de noviembre de 2001, que no incurrió en violación en cuanto a los hechos de 24 de noviembre y que no tenía jurisdicción para atender lo relacionado con la queja de hostigamiento sexual por disposición expresa del reglamento del Negociado. Considerando lo anterior, la Árbitro determinó-que la acción disciplinaria de despido no estuvo justificada y sustituyó el despido por una carta de amonestación. Ordenó, por tanto, a la Orquesta Sinfónica reponer al señor Emmanuelli con todos los haberes dejados de percibir.

La Orquesta Sinfónica acudió mediante revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P. L). Luego de considerar la posición de las partes, el T.P.I. dictó sentencia mediante la cual confirmó el laudo de arbitraje el 19 de octubre de 2004. El razonamiento del T.P.I. establece que las partes acordaron, mediante un convenio colectivo, el procedimiento para revisar las acciones disciplinarias, y en este caso, el Negociado no tenía jurisdicción para atender querellas de hostigamiento sexual. La sentencia del T.P.I. omite toda contestación a la interrogante de ¿qué trámite tiene disponible un patrono que atiende una queja de una empleadá que alega ser víctima de hostigamiento sexual por un compañero de trabajo?

Inconforme con la sentencia, la Orquesta Sinfónica presentó un recurso de certiorari en el que sostiene que erró el T.P.I. al sostener la legalidad del laudo de arbitraje emitido.

[644]*644II

Examinemos varios aspectos de derecho aplicables al caso ante nuestra consideración.

1. La Revisión Judicial de los Laudos de Arbitraje

El convenio colectivo es un contrato que tiene fuerza de ley entre el patrono y la unión, siempre que no contravenga la ley, la moral y el orden público. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 352 (1985). Cuando los términos de un convenio colectivo son claros y no dejan lugar a duda en cuanto a la intención de las partes, hay que interpretarlos conforme el sentido literal de sus cláusulas. AMA. v. J.R.T., 114 D.P.R. 844, 847 (1983). Si las partes del convenio colectivo han acordado utilizar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias, se convierte éste en un foro sustituto a los tribunales de justicia y el árbitro, en efecto, representa la sustitución del juez. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245, 256 (1964). Como ha señalado nuestro Tribunal Supremo, las partes que firman un convenio de esta naturaleza "deben comprender que han sustituido al árbitro por las cortes". U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc, supra, pág. 354. La función del árbitro es interpretar las cláusulas del convenio. J.R.T. v. National Packing, Co., 112 D.P.R. 162, 166 (1982).

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