El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
La Autoridad Metropolitana de Autobuses (la A.M.A.) y la Unión de Trabajadores Unidos de dicha Autoridad (la U.T.U.A.M.A.) vienen negociando convenios colectivos desde el 1972. En el convenio que firmaron en septiembre de 1976 incluyeron, por primera vez, una cláusula que, en lo perti-nente, dispone:
Salvo que otra cosa se disponga en otras disposiciones de este Convenio, el mismo entrará en vigor a la fecha de su firma y continuará en toda su fuerza y vigor hasta el día.... A su vencimiento seguirá en vigor día por día hasta tanto se negocie un nuevo convenio. (Énfasis suplido.)
En el 1978, las partes negociaron y firmaron un nuevo convenio colectivo con fecha de expiración de 8 de mayo de 1981. Dicho convenio contenía la antes transcrita cláusula. A principios de 1981, comenzaron las conversaciones con miras a la firma de un nuevo convenio colectivo. Hubo un “tranque” en las negociaciones.
[846]*846El patrono notificó a la unión mediante carta de 16 de junio de 1981 que, en vista de una serie de incidentes cau-sados por ésta y en vista de la actitud inflexible asumida en la mesa de negociaciones por el comité negociador de la misma
Es esta actuación del patrono la que tiene como desen-lace la Decisión y Orden Parcial emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que hoy revisamos/(2) La referida junta resolvió, en síntesis, que en vista de que los términos de la antes transcrita cláusula son extrema-damente claros, el convenio colectivo firmado por las partes en el 1978 continuaba vigente hasta el día en que las partes negociaran y firmaran un nuevo convenio, sin tener facul-tad una de las partes'para unilateralmente rescindirlo antes de dicho día(3)
[847]*847
I
Es correcto que hemos resuelto que un convenio colectivo es el contrato entre las partes, Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), y que cuando los términos de una cláusula en un convenio son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes hay que atenerse al sentido literal de dichas cláusulas. Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 97 (1961).
Es un hecho incontrovertido, sin embargo, que los con-venios colectivos irrazonablemente largos nunca han sido favorecidos en este campo. Al respecto, al considerar el tema del convenio colectivo como impedimento de nuevas elecciones, hemos expresado que “ni la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo ni la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico protegen la vigencia de convenios de duración irrazonablemente largos”. Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509, 520 (1966).
Además, al tratar el tema de las cláusulas de renovación automática en los convenios, en J.R.T. v. A.F.F., 108 D.P.R. 818, 824-825 (1979), expresamos que dichas cláusulas “han sido consideradas en el ámbito federal como que establecen prórrogas de duración indefinida. [Citas.] Se ha resuelto que tales cláusulas no impiden que el convenio sea terminado por voluntad de cualquiera de las partes.” (Escolios omitidos.)
Es por ello que consideramos que la posición que ha asumido la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en el presente caso no es, en términos generales, saludable y correcta ya que la misma puede resultar, en primer lugar, en la situación indeseable de que unas partes queden atadas ad infinitum a un convenio colectivo en caso de que el impasse surgido en las negociaciones no pueda ser superado.
[848]*848Además, la posición así asumida por la referida junta, socava un principio fundamental en materia de negociación colectiva, cual es el de la negociación colectiva libre. Ello es así, por cuanto niega a las partes la utilización de los meca-nismos de presión que éstas usualmente ejercen con el propó-sito de hacer valer sus demandas, a saber: la huelga econó-mica por parte de la unión y cerrar operaciones, por parte del patrono.(4)
Dichos principios, obviamente, fueron la razón de ser de la vigente legislación federal relativa a este punto.(5) En Puerto Rico, nuestra Asamblea Legislativa todavía no ha legislado al respecto. La instamos a que considere aprobar [849]*849legislación similar a la federal respecto a este punto específico.
No nos cabe la menor duda de que legislación como la citada resultaría sumamente beneficiosa por cuanto en una serie de situaciones aplicables permite la prórroga de un convenio colectivo por un período de tiempo razonable evi-tando de esta forma que las partes queden sin la protección del mismo; fomenta el que las partes negocien de buena fe, ya que de antemano están apercibidos que de surgir un tranque en las negociaciones cualquiera de ellos podría dar por terminado el convenio colectivo vigente al finalizar el término provisto en la ley; una vez hecha la notificación a esos efectos, obliga a las partes a negociar intensamente durante ese término, ya que saben que de no llegar a un acuerdo se dará por terminado el convenio; lo que de así suceder, les permitirá a las partes la utilización de los mecanismos de presión tradicionales. En fin, dicho proce-dimiento promueve y fomenta la negociación colectiva libre.(6)
II
Según surge de la relación de hechos que hiciéramos al comienzo de la presente ponencia, en el caso de autos no hay duda de que había surgido un serio impasse entre las partes, causado el mismo, principalmente, por la conducta y actitud asumida por la U.T.U.A.M.A. durante las negocia-ciones. Así surge de la Decisión y Orden del 18 de febrero de 1982 emitida por la junta. Véase, escolio núm. 1, ante.
Ante esa situación la A.M.A. entiende que tenía [850]*850derecho a dar por terminado el convenio colectivo a la luz de los postulados generales que emanan de la citada See. 158 de la ley federal, por cuanto sostiene que, en ausencia de legislación local al efecto, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico debió “adoptar”, como lo hizo su ofi-cial examinador, los mencionados postulados. Es innecesa-rio, sin embargo, que resolvamos el punto.
Ello es así, por cuanto la actuación de la A.M.A., aun bajo la legislación federal, es constitutiva de violación del convenio colectivo. Recordemos que la A.M.A. notificó a la unión que estaba dando por terminado el contrato, no en un término futuro razonable, sino retroactivamente. Bajo esos hechos, no hay otra alternativa que confirmar la Decisión y Orden Parcial que emitiera la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico en el presente caso.
El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asocia-do Señor Negrón García concurren en el resultado sin opi-nión y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz no interviene.
Es de rigor señalar que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, mediante Decisión y Orden del 18 de febrero de 1982, determinó que la U.T.U.A.M.A.
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
La Autoridad Metropolitana de Autobuses (la A.M.A.) y la Unión de Trabajadores Unidos de dicha Autoridad (la U.T.U.A.M.A.) vienen negociando convenios colectivos desde el 1972. En el convenio que firmaron en septiembre de 1976 incluyeron, por primera vez, una cláusula que, en lo perti-nente, dispone:
Salvo que otra cosa se disponga en otras disposiciones de este Convenio, el mismo entrará en vigor a la fecha de su firma y continuará en toda su fuerza y vigor hasta el día.... A su vencimiento seguirá en vigor día por día hasta tanto se negocie un nuevo convenio. (Énfasis suplido.)
En el 1978, las partes negociaron y firmaron un nuevo convenio colectivo con fecha de expiración de 8 de mayo de 1981. Dicho convenio contenía la antes transcrita cláusula. A principios de 1981, comenzaron las conversaciones con miras a la firma de un nuevo convenio colectivo. Hubo un “tranque” en las negociaciones.
[846]*846El patrono notificó a la unión mediante carta de 16 de junio de 1981 que, en vista de una serie de incidentes cau-sados por ésta y en vista de la actitud inflexible asumida en la mesa de negociaciones por el comité negociador de la misma
Es esta actuación del patrono la que tiene como desen-lace la Decisión y Orden Parcial emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que hoy revisamos/(2) La referida junta resolvió, en síntesis, que en vista de que los términos de la antes transcrita cláusula son extrema-damente claros, el convenio colectivo firmado por las partes en el 1978 continuaba vigente hasta el día en que las partes negociaran y firmaran un nuevo convenio, sin tener facul-tad una de las partes'para unilateralmente rescindirlo antes de dicho día(3)
[847]*847
I
Es correcto que hemos resuelto que un convenio colectivo es el contrato entre las partes, Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), y que cuando los términos de una cláusula en un convenio son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes hay que atenerse al sentido literal de dichas cláusulas. Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 97 (1961).
Es un hecho incontrovertido, sin embargo, que los con-venios colectivos irrazonablemente largos nunca han sido favorecidos en este campo. Al respecto, al considerar el tema del convenio colectivo como impedimento de nuevas elecciones, hemos expresado que “ni la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo ni la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico protegen la vigencia de convenios de duración irrazonablemente largos”. Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509, 520 (1966).
Además, al tratar el tema de las cláusulas de renovación automática en los convenios, en J.R.T. v. A.F.F., 108 D.P.R. 818, 824-825 (1979), expresamos que dichas cláusulas “han sido consideradas en el ámbito federal como que establecen prórrogas de duración indefinida. [Citas.] Se ha resuelto que tales cláusulas no impiden que el convenio sea terminado por voluntad de cualquiera de las partes.” (Escolios omitidos.)
Es por ello que consideramos que la posición que ha asumido la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en el presente caso no es, en términos generales, saludable y correcta ya que la misma puede resultar, en primer lugar, en la situación indeseable de que unas partes queden atadas ad infinitum a un convenio colectivo en caso de que el impasse surgido en las negociaciones no pueda ser superado.
[848]*848Además, la posición así asumida por la referida junta, socava un principio fundamental en materia de negociación colectiva, cual es el de la negociación colectiva libre. Ello es así, por cuanto niega a las partes la utilización de los meca-nismos de presión que éstas usualmente ejercen con el propó-sito de hacer valer sus demandas, a saber: la huelga econó-mica por parte de la unión y cerrar operaciones, por parte del patrono.(4)
Dichos principios, obviamente, fueron la razón de ser de la vigente legislación federal relativa a este punto.(5) En Puerto Rico, nuestra Asamblea Legislativa todavía no ha legislado al respecto. La instamos a que considere aprobar [849]*849legislación similar a la federal respecto a este punto específico.
No nos cabe la menor duda de que legislación como la citada resultaría sumamente beneficiosa por cuanto en una serie de situaciones aplicables permite la prórroga de un convenio colectivo por un período de tiempo razonable evi-tando de esta forma que las partes queden sin la protección del mismo; fomenta el que las partes negocien de buena fe, ya que de antemano están apercibidos que de surgir un tranque en las negociaciones cualquiera de ellos podría dar por terminado el convenio colectivo vigente al finalizar el término provisto en la ley; una vez hecha la notificación a esos efectos, obliga a las partes a negociar intensamente durante ese término, ya que saben que de no llegar a un acuerdo se dará por terminado el convenio; lo que de así suceder, les permitirá a las partes la utilización de los mecanismos de presión tradicionales. En fin, dicho proce-dimiento promueve y fomenta la negociación colectiva libre.(6)
II
Según surge de la relación de hechos que hiciéramos al comienzo de la presente ponencia, en el caso de autos no hay duda de que había surgido un serio impasse entre las partes, causado el mismo, principalmente, por la conducta y actitud asumida por la U.T.U.A.M.A. durante las negocia-ciones. Así surge de la Decisión y Orden del 18 de febrero de 1982 emitida por la junta. Véase, escolio núm. 1, ante.
Ante esa situación la A.M.A. entiende que tenía [850]*850derecho a dar por terminado el convenio colectivo a la luz de los postulados generales que emanan de la citada See. 158 de la ley federal, por cuanto sostiene que, en ausencia de legislación local al efecto, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico debió “adoptar”, como lo hizo su ofi-cial examinador, los mencionados postulados. Es innecesa-rio, sin embargo, que resolvamos el punto.
Ello es así, por cuanto la actuación de la A.M.A., aun bajo la legislación federal, es constitutiva de violación del convenio colectivo. Recordemos que la A.M.A. notificó a la unión que estaba dando por terminado el contrato, no en un término futuro razonable, sino retroactivamente. Bajo esos hechos, no hay otra alternativa que confirmar la Decisión y Orden Parcial que emitiera la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico en el presente caso.
El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asocia-do Señor Negrón García concurren en el resultado sin opi-nión y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz no interviene.
Es de rigor señalar que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, mediante Decisión y Orden del 18 de febrero de 1982, determinó que la U.T.U.A.M.A. había cometido una práctica ilícita del trabajo al amparo del Art. 8(2) (a) de la Ley, por cuanto había violado el convenio colectivo vigente al observar una conducta de intervención “demorando [sic] la salida de los autobuses, no utili-zando [sie] los procedimientos contractuales establecidos”.