Confederación De Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R.

2011 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2011
DocketCC-2006-171
StatusPublished

This text of 2011 TSPR 47 (Confederación De Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Confederación De Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R., 2011 TSPR 47 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confederación de Organizadores de Puerto Rico Certiorari Peticionarios 2011 TSPR 47 v. 181 DPR ____ Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC - 2006 - 171

Fecha: 28 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Ortiz Abrams

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Isabel Barradas Bonilla Lcda. Genoveva Valentín Soto

Materia: Derecho Laboral

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confederación de Organizadores de Puerto Rico Peticionarios Certiorari

v. CC-2006-171 Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda

la oportunidad de examinar los contornos

jurisdiccionales de un árbitro obrero-patronal al

momento de conceder remedios en una disputa sujeta

a la mediación laboral. Específicamente, debemos

resolver si, al disponer el convenio colectivo que

el laudo arbitral debe ser conforme a derecho y al

permanecer silente en torno a las facultades

remediales conferidas a un árbitro, éste último se

excede en sus poderes al otorgar a un obrero

despedido injustificadamente la reposición en su

antiguo puesto y el cobro de los ingresos dejados

de percibir para el periodo durante el cual estuvo

destituido. CC-2006-171 2

Por entender que en el caso que nos ocupa la árbitra

estaba limitada a conceder el remedio exclusivo de la

mesada, dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976

(29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.), confirmamos la decisión

emitida por el Tribunal de Apelaciones.1 Así, resolvemos

en esta ocasión que en todo convenio colectivo que exija

que el laudo sea conforme a derecho y no se exprese sobre

las facultades remediales del árbitro, procede entonces

conceder, ante un despido injustificado, la indemnización

mínima que dispone la Ley Núm. 80, supra, sin más;

entiéndase, la mesada.

I

El Sr. Anselmo Lugo Reyes laboraba desde el 29 de

septiembre de 1997 como organizador sindical de Servidores

Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU), una organización

obrera afiliada a AFSCME-AFL-CIO y dedicada a la

sindicación de empleados públicos en Puerto Rico según la

Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley

de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de

Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs. 1451-1454a. El 25 de marzo

de 2002, SPU despidió al señor Lugo Reyes por alegadas

violaciones al Reglamento de Personal de la organización.

Concretamente, se le imputó haberse expresado verbalmente

y por escrito con un lenguaje despectivo y discriminatorio

1 El Tribunal de Apelaciones le confirió deferencia a la determinación de la árbitra de que el despido, en efecto, fue injustificado, pero revocó la otorgación de los remedios de reposición del empleado en su antiguo puesto y la concesión de los haberes dejados de percibir mientras éste estuvo destituido. CC-2006-171 3

contra los líderes y presidentes de uniones laborales

asociadas con SPU, en particular, contra el Director

Ejecutivo y el Director de Organización de la recurrida.2

Además, SPU fundamentó su decisión de destitución en el

alegado desempeño deficiente del señor Lugo Reyes en la

realización de sus deberes y funciones.

Al momento de los hechos, los organizadores

sindicales de SPU, entre ellos el señor Lugo Reyes,

estaban constituidos colectivamente bajo la Confederación

de Organizadores de Puerto Rico (COPR), que desde 1999 era

el sindicato y la representante exclusiva de la unidad

apropiada compuesta por éstos. Las relaciones obrero-

patronales entre COPR y SPU se regían por un convenio

2 Según imputado por SPU, el señor Lugo Reyes violentó el Art. XI, B(1) y (2), violaciones 3, 8 y 19 del Reglamento de Personal para los Empleados de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, AFSCME (SPU). Apéndice, Pet. de certiorari, págs. 3-4. Estas disposiciones prohíben que un empleado realice un acto o use lenguaje amenazante, indecente u obsceno contra compañeros de trabajo o miembros de SPU; que incurra en conducta impropia dentro o fuera del trabajo de tal naturaleza que afecte el buen nombre, refleje descrédito o ponga en dificultad a SPU/AFSCME, o que realice o fomente prácticas de hostigamiento sexual en el empleo. Ante una violación de estas disposiciones, el Reglamento provee para un método de disciplina progresiva, donde el empleado estará sujeto a diferentes tipos de sanciones dependiendo de la frecuencia de la infracción. Íd. De acuerdo al laudo de arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), SPU alegó que “el 1 de febrero de 2002, en las oficinas centrales de SPU, el señor Lugo Reyes hizo expresiones despectivas y discriminatorias en contra de la Sra. Gladys Pérez Santiago, Secretaria Tesorera de la Unión de Personal Administrativo Secretarial y de Oficina (PASO), afiliada a SPU”. Íd., págs. 6 y 8. Asimismo, se le imputa al señor Lugo Reyes haber distribuido el 25 de febrero de 2002, en las oficinas centrales de SPU, un boletín titulado Los pichones le tiran a las escopetas, el cual contenía lenguaje ofensivo y peyorativo hacia varios líderes y presidentes de uniones locales afiliadas a la SPU, incluyendo al Director Ejecutivo y de Organización de ésta. Íd., pág. 7. Finalmente, SPU alegó que el señor Lugo Reyes fue transferido de una campaña organizativa a otra por no cumplir adecuadamente con sus funciones. Íd., pág. 11. CC-2006-171 4

colectivo vigente desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 31

de diciembre de 2003.3

En el Art. X (F) y (H) sobre Quejas y Agravios del

referido convenio colectivo, las partes habían acordado

que “en aquellos casos en que un empleado [considerara]

injusto su despido, [debería] presentar su querella por

escrito, acudiendo directamente al tercer paso del

procedimiento para la tramitación de querellas”.4 Éste

último paso disponía que “el asunto [fuera] sometido al

Negociado de Conciliación y Arbitraje” (Negociado) para

que un árbitro emitiera un laudo “por escrito y conforme a

derecho” que pusiera fin a la disputa.5

Amparándose en el procedimiento dispuesto en el

referido convenio, la COPR, en representación del señor

Lugo Reyes, presentó una solicitud de arbitraje ante el

Negociado alegando que su despido había sido en violación

al convenio colectivo vigente al momento de los hechos.

Al disponer un acuerdo de sumisión, las partes no lograron

3 Luego del despido del señor Lugo Reyes y de quedar el caso sometido para ser resuelto por la árbitra, SPU y COPR acordaron un nuevo convenio colectivo el cual fue firmado el 16 de enero de 2004. Apéndice, Alegato de la parte recurrida, págs. 2-41.

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