Confederación De Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R.

2011 TSPR 47
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 2011·No. CC-2006-171·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confederación de Organizadores de Puerto Rico Certiorari

Peticionarios 2011 TSPR 47

v.

181 DPR ____

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC - 2006 - 171

Fecha: 28 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Ortiz Abrams Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Isabel Barradas Bonilla Lcda. Genoveva Valentín Soto

Materia: Derecho Laboral

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confederación de Organizadores de Puerto Rico

Peticionarios Certiorari

v.

CC-2006-171

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de examinar los contornos jurisdiccionales de un árbitro obrero-patronal al momento de conceder remedios en una disputa sujeta a la mediación laboral. Específicamente, debemos resolver si, al disponer el convenio colectivo que el laudo arbitral debe ser conforme a derecho y al permanecer silente en torno a las facultades remediales conferidas a un árbitro, éste último se excede en sus poderes al otorgar a un obrero despedido injustificadamente la reposición en su antiguo puesto y el cobro de los ingresos dejados de percibir para el periodo durante el cual estuvo destituido.

Por entender que en el caso que nos ocupa la árbitra estaba limitada a conceder el remedio exclusivo de la mesada, dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.), confirmamos la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones.1 Así, resolvemos en esta ocasión que en todo convenio colectivo que exija que el laudo sea conforme a derecho y no se exprese sobre las facultades remediales del árbitro, procede entonces conceder, ante un despido injustificado, la indemnización mínima que dispone la Ley Núm. 80, supra, sin más; entiéndase, la mesada.

I

El Sr. Anselmo Lugo Reyes laboraba desde el 29 de septiembre de 1997 como organizador sindical de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU), una organización obrera afiliada a AFSCME-AFL-CIO y dedicada a la sindicación de empleados públicos en Puerto Rico según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs. 1451-1454a. El 25 de marzo de 2002, SPU despidió al señor Lugo Reyes por alegadas violaciones al Reglamento de Personal de la organización. Concretamente, se le imputó haberse expresado verbalmente y por escrito con un lenguaje despectivo y discriminatorio

1 El Tribunal de Apelaciones le confirió deferencia a la determinación de la árbitra de que el despido, en efecto, fue injustificado, pero revocó la otorgación de los remedios de reposición del empleado en su antiguo puesto y la concesión de los haberes dejados de percibir mientras éste estuvo destituido.

contra los líderes y presidentes de uniones laborales asociadas con SPU, en particular, contra el Director Ejecutivo y el Director de Organización de la recurrida.2 Además, SPU fundamentó su decisión de destitución en el alegado desempeño deficiente del señor Lugo Reyes en la realización de sus deberes y funciones.

Al momento de los hechos, los organizadores sindicales de SPU, entre ellos el señor Lugo Reyes, estaban constituidos colectivamente bajo la Confederación de Organizadores de Puerto Rico (COPR), que desde 1999 era el sindicato y la representante exclusiva de la unidad apropiada compuesta por éstos. Las relaciones obrero- patronales entre COPR y SPU se regían por un convenio

2 Según imputado por SPU, el señor Lugo Reyes violentó el Art. XI, B(1) y (2), violaciones 3, 8 y 19 del Reglamento de Personal para los Empleados de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, AFSCME (SPU). Apéndice, Pet. de certiorari, págs. 3-4. Estas disposiciones prohíben que un empleado realice un acto o use lenguaje amenazante, indecente u obsceno contra compañeros de trabajo o miembros de SPU; que incurra en conducta impropia dentro o fuera del trabajo de tal naturaleza que afecte el buen nombre, refleje descrédito o ponga en dificultad a SPU/AFSCME, o que realice o fomente prácticas de hostigamiento sexual en el empleo. Ante una violación de estas disposiciones, el Reglamento provee para un método de disciplina progresiva, donde el empleado estará sujeto a diferentes tipos de sanciones dependiendo de la frecuencia de la infracción. Íd.

De acuerdo al laudo de arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), SPU alegó que “el 1 de febrero de 2002, en las oficinas centrales de SPU, el señor Lugo Reyes hizo expresiones despectivas y discriminatorias en contra de la Sra. Gladys Pérez Santiago, Secretaria Tesorera de la Unión de Personal Administrativo Secretarial y de Oficina (PASO), afiliada a SPU”. Íd., págs. 6 y 8. Asimismo, se le imputa al señor Lugo Reyes haber distribuido el 25 de febrero de 2002, en las oficinas centrales de SPU, un boletín titulado Los pichones le tiran a las escopetas, el cual contenía lenguaje ofensivo y peyorativo hacia varios líderes y presidentes de uniones locales afiliadas a la SPU, incluyendo al Director Ejecutivo y de Organización de ésta. Íd., pág. 7. Finalmente, SPU alegó que el señor Lugo Reyes fue transferido de una campaña organizativa a otra por no cumplir adecuadamente con sus funciones. Íd., pág. 11.

colectivo vigente desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.3 En el Art. X (F) y (H) sobre Quejas y Agravios del referido convenio colectivo, las partes habían acordado que “en aquellos casos en que un empleado [considerara] injusto su despido, [debería] presentar su querella por escrito, acudiendo directamente al tercer paso del procedimiento para la tramitación de querellas”.4 Éste último paso disponía que “el asunto [fuera] sometido al Negociado de Conciliación y Arbitraje” (Negociado) para que un árbitro emitiera un laudo “por escrito y conforme a derecho” que pusiera fin a la disputa.5 Amparándose en el procedimiento dispuesto en el referido convenio, la COPR, en representación del señor Lugo Reyes, presentó una solicitud de arbitraje ante el Negociado alegando que su despido había sido en violación al convenio colectivo vigente al momento de los hechos. Al disponer un acuerdo de sumisión, las partes no lograron

3 Luego del despido del señor Lugo Reyes y de quedar el caso sometido para ser resuelto por la árbitra, SPU y COPR acordaron un nuevo convenio colectivo el cual fue firmado el 16 de enero de 2004. Apéndice, Alegato de la parte recurrida, págs. 2-41. En éste -a diferencia del convenio colectivo aplicable a los hechos del caso de autos- las partes pactaron expresamente que un empleado que fuese despedido injustificadamente sería acreedor de los remedios de reposición en el empleo y el cobro de los haberes dejados de percibir durante el término de la destitución. Íd., Véase Apéndice II, Alegato de la Parte Recurrida, Íd., Convenio Colectivo firmado el 16 de enero de 2004 entre COPR y SPU, Art. X, H-5, pág. 14. 4 Convenio Colectivo firmado el 12 de marzo de 2002 entre y por SPU y la COPR, págs. 10-13, Apéndice, Petición de certiorari, págs. 133-137. 5 Íd. A diferencia del convenio pactado el 16 de enero de 2004, este convenio nada disponía sobre la facultad del árbitro para conceder los remedios de restitución en el empleo y la paga de los haberes dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo destituido.

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Confederación De Organizadores v. Servidores Públicos Unidos P.R., 2011 TSPR 47 (prsupreme 2011).

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