Perez Otero v. Asociacion de Empleados del Estado Libre Asociado

2 T.C.A. 328, 96 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00450
StatusPublished

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Perez Otero v. Asociacion de Empleados del Estado Libre Asociado, 2 T.C.A. 328, 96 DTA 110 (prapp 1996).

Opinion

[329]*329TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) presentó una Petición de Certiorari para revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, que denegó una Moción de Sentencia Sumaria presentada por ella. Dicha moción, solicitaba que se desestimara la demanda interpuesta por la Local 1850 de la Unión Internacional de Trabajadores de la Industria de Automóviles, Aeroespacio e Implementos Agrícolas (Unión) y treinta y cinco (35) de sus miembros, en la que reclaman el pago del bono de navidad para los empleados sustitutos, según la fórmula incluida en los convenios colectivos que regían las relaciones entre las partes.

Aduce la AEELA que erró el tribunal de instancia al denegar la referida moción ya que, según ella, los convenios colectivos aplicables requieren que las disputas se resuelvan por medio del proceso de arbitraje, lo cual priva de jurisdicción al tribunal. Alega, además, que erró el tribunal al no declarar prescrita la reclamación instada ya que las controversias relacionadas a los beneficios provenientes de los convenios tienen, a su juicio, que presentarse dentro del término de tres (3) días laborables de surgir éstas.

A la luz de la sección pertinente de los convenios colectivos, concluimos que no erró el tribunal de instancia al declarar sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria y, por ende, resolver que tenía jurisdicción para entender en el caso. También, consideramos que es inmeritorio el segundo señalamiento de error, pues sería contrario a la ley y a la política pública el fijar en tres (3) días el período de prescripción para las reclamaciones salariales, en este caso el bono de navidad.

I

Describimos a continuación los hechos y trámites procesales pertinentes a este recurso, los cuales no están en disputa.

Este caso surge debido a una controversia entre la Unión y AEELA respecto a si el bono de navidad en distintos convenios colectivos entre las partes, es de aplicación a los empleados sustitutos unionados. Para los años en disputa, 1985 al 1994, AEELA le pagaba a los empleados regulares unionados el bono de navidad, según contemplado en los convenios colectivos, el cual resultaba ser mayor al que establece la Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1969, 32 L.P.R.A., sees. 3118 a 3132. A los empleados sustitutos unionados, AEELA les pagaba el bono de navidad, según la fórmula provista en la Ley Núm. 148, supra.

El 27 de agosto de 1993 la Unión presentó ante el Comité de Quejas y Agravios una querella contra AEELA para reclamar el pago del bono de navidad a los empleados sustitutos, según establecido en los convenios colectivos, cubriendo el período antes señalado. El 29 de octubre de 1993 la querella fue discutida por el Comité de Quejas y Agravios. Las partes no se pusieron de acuerdo, por lo que presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y solicitó la designación de una terna de árbitros. La AEELA y la Unión seleccionaron un árbitro el cual señaló el caso para el 22 de febrero de 1995. Antes de comenzar la vista en los méritos, la Unión retiró la querella con el propósito de recurrir ante los tribunales directamente. En vista de ello, el árbitro decretó el cierre y archivo de la querella.

El 27 de junio de 1995 la Unión y los treinta y cinco (35) afiliados co-demandantes presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan. En ésta reclaman el pago de la diferencia entre lo que AEELA pagó a los empleados sustitutos como bono de navidad y la cantidad a la cual ellos tendrían derecho, según los convenios colectivos aplicables. La suma reclamada asciende a diecisiete mil doscientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos ($17,284.80). Los demandantes, solicitaron, además, que se le concediera una suma igual como penalidad, más costas y honorarios de abogado.

Luego de contestar la demanda, la AEELA presentó una Moción de Sentencia Sumaria para desestimar la misma. Como fundamento adujo que el tribunal carecía de jurisdicción ya que los convenios colectivos que rigen las relaciones entre las partes indican que el foro con jurisdicción lo es el arbitraje. En adición, planteó que la querella estaba prescrita, ya que el término para instar cualquier [330]*330reclamación relacionada a los beneficios concedidos en los convenios colectivos, es de tres (3) días laborables, a partir del surgimiento de ésta. Argumenta la AEELA que "[ljos términos prescriptivos de ley aplican solamente a los beneficios dispuestos por ley" y no a beneficios acordados en los convenios colectivos.

Por otro lado, la Unión alegó que el Art. 27 del convenio colectivo, sobre Procedimiento de Quejas y Agravios, en su inciso 27(1), establece que las reclamaciones de salarios no estarán sujetas al proceso de arbitraje y pueden dilucidarse en las cortes de ley con jurisdicción.

El 2 de abril de 1996 el tribunal recurrido declaró No ha Lugar la moción de Sentencia Sumaria presentada por la AEELA.

No conforme, la AEELA presentó ante este Foro una Petición de Certiorari señalando que el tribunal de instancia debió declarar con lugar la moción de Sentencia Sumaria y desestimar la demanda. Alega que el tribunal recurrido no tenía jurisdicción para entender en el caso ya que la controversia debió dilucidarse mediante arbitraje. También, aduce que erró el tribunal al no declarar prescrita la reclamación de los recurridos.

La controversia en relación a si el tribunal de instancia tiene jurisdicción se basa en la interpretación y aplicación del inciso 27(1) del convenio colectivo suscrito entre las partes para los años 1994 a 1997, cuyo texto es como sigue:

"Toda reclamación de salario que surja bajo este convenio o legislación aplicable y los tipos de salarios generales, no estarán sujetos al procedimiento de arbitraje aquí establecido, ya que las partes expresamente convienen que el arbitraje será sustituido por las cortes de Ley con jurisdicción competente. Ello no impedirá, no obstante, que las partes por mutuo acuerdo sometan a arbitraje cualquier reclamación cuya cuantía no exceda de quinientos (500) dólares si no se ha podido resolver en los primeros tres (3) pasos del procedimiento establecido en este Artículo."

Para analizar lo dispuesto en el inciso 27(1), supra, nos guiaremos por las normas establecidas en la interpretación de los convenios colectivos, según expuestas por el Tribunal Supremo en el caso de J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581 (1990). En éste, a las págs. 591 y 592, se señaló que:

"Los convenios colectivos representan la ley entre las partes siempre y cuando sus disposiciones no estén reñidas con la ley, la moral y el orden público. Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963)... Cuando las cláusulas del convenio son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes hay que atenderse al sentido literal de la mismas." A.M.A. v. J.R.T., 114 D.P.R. 844 (1983).

El lenguaje del inciso 27(1), supra, es claro y no deja lugar a dudas que la voluntad de las partes era que en reclamaciones de salarios, los tribunales de justicia fuesen una opción para resolver las controversias surgidas sobre éstos.

En su Petición de Certiorari,

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