Beaunit of Puerto Rico v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

93 P.R. Dec. 509, 1966 PR Sup. LEXIS 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1966
DocketNúmero: JRT-66-2
StatusPublished
Cited by18 cases

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Beaunit of Puerto Rico v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 93 P.R. Dec. 509, 1966 PR Sup. LEXIS 120 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente es una corporación doméstica que fabrica textiles y opera en el comercio interestatal. En 18 de diciem-bre de 1962 suscribió un convenio colectivo con la “Seafarers International Union of North America, Atlantic, Gulf, Lakes and Inland Water District, Puerto Rico Division, AFL-CIO.” El convenio se pactó por dos años y expiraría el 18 de diciembre de 1964.

[511]*511Dicho convenio contiene, entre otras, las cláusulas usua-les en esta clase de contratos: descuento de cuotas, taller unionado, arbitraje de las disputas mediante un comité de quejas y agravios, horas de trabajo, escala de salarios, plan de bienestar, etc.

Antes de expirar el convenio, en 21 de octubre de 1964, debido a una elección por consentimiento celebrada entre los obreros del patrono aquí recurrente salió triunfante otra unión, la “Unión de Trabajadores de la Beaunit de Puerto Rico Inc. Independiente.” La elección fue administrada por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. La nueva unión fue certificada como representante de los obreros en 29 de octubre de 1964.

Al producirse la sustitución de la representante de los obreros, ni el patrono ni la nueva unión repudiaron el con-venio existente, sino que por el contrario el patrono con-tinuó pagando los salarios establecidos en el convenio con-certado con la Seafarers, retuvo el coffee break y posterior-mente liquidó las vacaciones según acumuladas por los obre-ros a tenor con lo establecido en el mismo convenio. Aunque la nueva representante fue certificada el 29 de octubre de 1964, ésta y el patrono no se reunieron para iniciar la nego-ciación de un nuevo convenio hasta mediados de diciembre de ese año, época para la cual de todos modos vencía el con-venio anterior.

En 30 de noviembre de 1964 el patrono despidió al em-pleado Modesto Escribano Lugo. El 2 de diciembre de ese año, el nuevo representante, la Unión de Trabajadores de Beaunit de Puerto Rico Inc., requirió por escrito una reu-nión del Comité de Quejas y Agravios para ventilar el caso del despido de Escribano Lugo. El patrono rechazó la solici-tud alegando que desde el momento en que la nueva Unión fue certificada expiró el convenio colectivo firmado con la Seafarers y que por lo tanto no estaba obligada a discutir el despido de Escribano Lugo.

[512]*512Previos los trámites de rigor — presentación de cargo, ex-pedición de querella, vista pública, etc. — la Junta de Relacio-nes del Trabajo de Puerto Rico, mediante su Decisión y Orden de 21 de diciembre de 1965, halló a la Beaunit incursa en la práctica ilícita de violación de convenio por ésta rehusarse a ventilar ante el Comité de Quejas y Agravios el despido del empleado Modesto Escribano Lugo. En consecuencia, le ordenó (1) cesar de violar el convenio en cuestión, y el que firmase en el futuro con la Unión de Trabajadores de la Beaunit, y (2) reunirse con los representantes de la Unión para discutir el despido de Escribano Lugo.

Ante nos la peticionaria (1) niega la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para enten-der en esta controversia, y (2) en los méritos, reitera su posición en el sentido de que no viene obligada a discutir el despido de Escribano Lugo en el Comité de Quejas y Agravios porque al certificarse a la nueva unión el convenio existente —el cual provee para dicho arbitraje — quedó “rescindido automáticamente.”

El problema jurisdiccional que aquí se nos plantea ya lo hemos resuelto. En Junta Reí. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1952) resolvimos que no siendo la violación de convenios colectivos una práctica ilícita de trabajo bajo la ley federal pero siéndolo bajo la ley de Puerto Rico, la Junta del Relaciones del Trabajo de Puerto Rico podía intervenir en casos de violación de convenios colectivos aunque se tratase de organizaciones que operasen en el comercio interestatal. Posteriormente, en noviembre de 1962, reexaminamos esa doctrina a la luz de Guss v. Utah L.R.B., 353 U.S. 1; Amalgamated Meat Cutters v. Fairlawn Meats, 353 U.S. 20 y San Diego Bldg. Trades v. Garmon, 353 U.S. 26, y la reiteramos, P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382. En el mismo sentido nos expresamos en El Mundo, Inc. v. J.R.T., 92 D.P.R. 834, (1965). La discusión que sobre esta cuestión jurisdiccional hace la Junta de Relaciones del Tra-[513]*513bajo de Puerto Rico en su opinión en el caso de autos está muy bien fundamentada pero en vista de lo expresado ya por nosotros en Junta de Rel. del Trabajo v. I.L.A., supra, y en P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, supra, no creemos necesario volver a discutir aquí el asunto. Véanse además Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 502, 506-507; Local 174 v. Lucas Flour, 369 U.S. 95; Sinclair v. Atkinson, 370 U.S. 195; y Smith v. Evening News Ass’n, 371 U.S. 195, todos resueltos en el 1962.

Nos dirigimos ahora a la otra cuestión planteada en este caso, esto es, si el patrono venía obligado o no a arbitrar ante el Comité de Quejas y Agravios la controversia surgida con motivo del despido de Escribano Lugo.

Al igual que en P.R. Telephones. Junta Rel. Trabajo, supra, pág. 397, no es necesario que resolvamos en el presente caso si al decidir sobre la comisión de la práctica ilícita imputada, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico debe aplicar el derecho laboral federal o el local, pues en cuanto al punto específico que consideramos ambos coinciden ya que se fundan en el respeto a los convenios y en la efica cia del arbitraje. Véanse las autoridades citadas en 86 D.P.R. 397, escolio 12, y además Republic Steel v. Maddox, 379 U.S. 650 (1965); Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 D.P.R. 258, 265 (1961); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 124 (1963).

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