Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras

83 P.R. Dec. 258, 1961 PR Sup. LEXIS 409
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1961
DocketNúmero: 12508
StatusPublished
Cited by24 cases

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Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 P.R. Dec. 258, 1961 PR Sup. LEXIS 409 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea si la sumisión a arbitraje de una controversia por el patrono y por la unión, a tenor con disposiciones expre-[260]*260sas del convenio colectivo, obliga a un obrero miembro de la unión que personalmente se opuso a la sumisión.

El querellante, Domingo Rivera Adorno, trabajó en la Central Plazuela durante los períodos de zafra de los años 1951 al 1956, primero como ayudante azucarero y desde el 1954 en adelante en calidad de primer azucarero. Son estos azucare-ros, o azucareros de oficio como también le llaman, los emplea-dos encargados de operar los tachos. La Central Plazuela, sita en el municipio de Barceloneta, era para esos años, y es al presente, propiedad de la Autoridad de Tierras, una corpo-ración pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley núm. 26 de 12 de abril de 1941, 28 L.P.R.A. see. 242.

El querellante era miembro de la Asociación de Azucareros Profesionales de Puerto Rico y prestaba servicios bajo conve-nios colectivos de trabajo celebrados entre la Autoridad de Tierras y la mencionada Asociación de Azucareros Profesio-nales. Cuando ocurrió el despido que motiva este caso estaba en vigor un convenio colectivo fechado a 23 de abril de 1956, retroactivo al comienzo de la zafra de ese año y que vencería el 31 de diciembre de 1959. Disponía el convenio que el pa-trono pagaría a cada primer azucarero por una zafra de 21 semanas $2,800 en el año 1956, $2,800 en el 1957, $2,900 en el 1958 y $3,000 en el 1959.

En lo pertinente la clásula sexta del convenio colectivo dis-ponía como sigue:

“Comité de Quejas y Agravios. La Asociación designará un representante de la Central Cambalache de Arecibo, P. R. y otro en Central Plazuela de Barceloneta, P. R. que serán un azucarero ■de los empleados por la Autoridad y que preste servicios en el referido molino azucarero, para velar por el estricto y fiel cum-plimiento de este contrato, por la disciplina de los azucareros com-pañeros suyos de faenas y por el mantenimiento de las mejores relaciones entre las partes contratantes, conjuntamente con otro representante de la Autoridad, formarán el Comité de Quejas y Agravios que tratará de resolver armónicamente, cualquier dife-rencia o queja que pudiere ocurrir entre las partes durante la [261]*261vigencia de este contrato. Si el Comité así constituido (por los representantes, uno de cada parte) no pudiere ponerse de acuerdo ■con la solución de una disputa dentro de un término de veinti-cuatro (24) horas, dicha disputa se someterá a la consideración ■de un tercer miembro. La decisión de este tercer miembro será final y obligatoria para las partes. Queda convenido por las partes que el tercer miembro lo será el Conciliador Insular, o la persona que éste designare para sustituirlo.” (Enfasis suplido.)

A fines del año 1956 el patrono informó al querellante que no sería empleado en la zafra del 1957 ni en zafras subsiguien-tes. Como el querellante no estuviese de acuerdo con el des-pido el patrono solicitó un arbitraje en virtud de las disposi-ciones de la cláusula sexta del contrato de trabajo antes trans-critas. El Comité de Quejas y Agravios, compuesto por un representante de la unión y otro del patrono, no logró ponerse de acuerdo sobre la decisión de la controversia y acordaron so-meter el asunto al tercer miembro. El 6 de marzo de 1957 el señor Adolfo Collazo, Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico de-signó al señor Rafael Font González para actuar de tercer miembro y entender en la querella.

El 15 de marzo de ese año de 1957, previa citación al efecto, el Sr. Font González se reunió con los representantes de las partes para ver el caso en su fondo pero a petición del abogado del querellante, con cuya solicitud parece que el patrono tam-bién concurrió o estuvo de acuerdo, se suspendió la vista. Luego de otras posposiciones solicitadas “por las partes” (no se dice en el laudo por cuál de ellas o si por ambas) se fijó el día 2 de mayo de 1957 para ver el caso. Ese día acudieron a la reunión el representante del patrono y el Sr. Antonio Pérez Carrera, presidente de la unión, pero no asistieron el quere-llante Sr. Domingo Rivera Adorno ni su abogado. En vista de la ausencia del querellante y de su abogado el tercer miem-bro inquirió del presidente de la unión los motivos de dicha au-sencia y éste expresó que había citado personalmente al que-rellante para la vista. Se hizo otro esfuerzo por lograr la [262]*262asistencia del Sr. Rivera Adorno a la vista y según lo expresa el laudo “A tal efecto, se suspendió temporalmente el comienzo de la vista del caso en lo que el Presidente de la Unión se tras-ladaba en automóvil, como en efecto se trasladó, a Vega Baja, para invitar al señor Rivera Adorno a comparecer a la vista de arbitraje de su propio caso. Aproximadamente a las doce del mediodía regresó el señor Pérez Carrera, de Vega Baja, y nos manifestó que el señor Rivera Adorno no comparecería a la vista del caso porque su abogado había ya sometido al ár-bitro, y enviado por correo, el alegato correspondiente, y que su presencia en la vista de arbitraje no era, por tanto, nece-saria, y que así se lo había aconsejado su asesor legal. Se llevó récord taquigráfico de todo lo relacionado con estos trá-mites y se procedió a ver en su fondo el caso de arbitraje.”

Se sometió a la decisión del tercer miembro la siguiente cuestión: “Determinar si la alegada suspensión del azucarero, señor Domingo Rivera Adorno, fue o no justificada, a la luz del convenio colectivo.” Las partes (la unión y el patrono) convinieron en que el tercer miembro actuase de árbitro. A la terminación de la vista se concedió a las partes hasta el 14 de mayo para someter escritos adicionales en apoyo de sus contenciones si así lo deseaban. De los autos del caso y del laudo no se desprende categóricamente si lo hicieron.

Con fecha de 12 de junio de 1957 el tercer miembro emitió por escrito su laudo. En él hace una síntesis de las posiciones del patrono y de la unión, hace su propio análisis del asunto, declara probados unos hechos y formula su decisión. El árbi-tro declaró probados los siguientes hechos:

“1. Don Domingo Rivera Adorno comenzó a trabajar para la Autoridad de Tierras de P. R. (Central Plazuela) en su capacidad de ayudante azucarero en el año 1951.
2. Don Domingo Rivera Adorno pasó a ocupar el cargo de primer azucarero de la Central Plazuela el año 1954.
3. La Autoridad de Tierras de P. R. estableció el 23 de sep-tiembre de 1954 su política (policy) de hacer que se acojan al retiro por vejez aquellos empleados que cumplan 65 años de edad, y que estén cubiertos por la Ley de Seguridad Social Federal.
[263]*2634. Don Domingo Rivera Adorno tiene actualmente más de 70 años de edad, no goza de buena salud, ni está físicamente capa-citado para desempeñar el puesto de azucarero.
5. Don Domingo Rivera Adorno se acogió voluntariamente a los beneficios del Seguro Social Federal a fines de 1956, y está gozando actualmente de dichos beneficios.
6. La Autoridad de Tierras de P. R. (Central Plazuela) no contrató los servicios de Don Domingo Rivera Adorno como azu-carero para la zafra azucarera de 1957.”

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