Caribe Hilton Hotel v. Union de Guardias y Detectives Privados

6 T.C.A. 203, 2000 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01391
StatusPublished

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Caribe Hilton Hotel v. Union de Guardias y Detectives Privados, 6 T.C.A. 203, 2000 DTA 124 (prapp 2000).

Opinion

[204]*204TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Recurre ante nos, la Unión de Guardias y Detectives Privados y solicita revoquemos sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que dejó sin efecto el laudo emitido por el árbitro Sr. Radamés Jordán Ortiz del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en los casos A-55-95 y A-1896-98.

Hechos

La Unión de Guardias y Detectives Privados (la Unión), en representación de los señores Rafael Pagán, Maximino Berrios, Carlos Pérez, Isaac Franco y Ramón Morales, todos ellos guardias de seguridad del tumo diurno, instó querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el Negociado), caso núm. A-319-94, contra el Hotel Caribe Hilton (Hotel), en reclamo de salarios alegadamente adeudados por concepto de media hora de alimentos por el período comprendido desde el 25 de junio de 1989 hasta el 26 de agosto de 1993.

En diciembre de 1993, la Unión y el Hotel suscribieron un Acuerdo y Relevo General mediante el cual los querellantes desistieron del caso A-319-94 y el Hotel pagó a cada cual la compensación adeudada. Por ello, el 3 de enero de 1994, el Negociado emitió resolución ordenando el cierre y archivo con peijuicio de tal causa.

Así las cosas, el 15 de junio de 1994, el delegado de la Unión, Sr. Rafael Rosario Sánchez, cursó carta al Sr. Osvaldo Lorenzana, Director del Departamento de Seguridad del Hotel, reclamando que otros guardias de seguridad del Hotel, los señores Doamel Aguirre, Juan R. Cruzado, Francisco Reyes, Jesús Carrillo, Pedro Villegas, Rafael Rosario, Juan Rosario, Rafael Cmz y Fundador Santos, todos ellos guardias de seguridad del tumo nocturno, no disfrutaron el período de almuerzo y no se les ha compensado por ello.

El 21 de junio de 1994, el Sr. Lorenzana solicitó por carta al delegado de la Unión, Sr. Rosario, que le dejara saber por cuántas horas reclamaban “él y sus muchachos”. Como segundo paso del procedimiento de Quejas y Agravios, el 23 de junio de 1994, el Sr. Rosario cursó carta a la Directora de Recursos Humanos del Hotel, Sra. Mirta Rivera, con el propósito de continuar a la siguiente etapa con su reclamo, conforme al convenio colectivo. Al día siguiente, la Sra. Ivonne Rivera le contestó expresando que desde hace ya varios meses los guardias de seguridad estaban recibiendo la cantidad que les correspondía, conforme al convenio colectivo.

El 13 de julio de 1994, el delegado de la Unión, Sr. Rosario, envió Memorándum a la Sra. Ivonne Rivera aclarando que el período ahora reclamado correspondía a los años 1989 al 1993 y el 9 de agosto de 1994. La Sra. Mirta Rivera cursó carta al Sr. Rosario solicitándole información adicional sobre el asunto.

Finalmente, y conforme también lo dispone el convenio colectivo, la Unión instó querella contra el Hotel ante el Negociado, casos núm. A-55-95 y A-1896-98, en representación de los ya mencionados señores Daniel Aguirre, Juan R. Cmzado, Francisco Reyes, Juan Carrillo, Pedro Villegas, Rafael Rosario, Juan Rosario, Rafael Cmz y Fundador Santos. En síntesis, reclamó el pago de media hora de alimentos trabajada y no compensada durante los días en que sus representados trabajaron para el Hotel en el tumo nocturno entre los años 1989 al 1993.

El Hotel levantó la defensa de falta de arbitrabilidad procesal. Alegó que la reclamación no era arbitrable, toda vez que la Unión no actuó, conforme al procedimiento de quejas y agravios establecido en el convenio colectivo. Específicamente, señaló que la reclamación se remontaba a los años 1989 al 1993 y la querella había sido instada el 15 de junio de 1994.

[205]*205La Unión, por su parte, alegó que desde antes había estado en negociaciones con el Hotel a los fines de resolver la controversia, pero queiel patrono tan sólo llegó a un acuerdo con el grupo de guardias del tumo de la mañana y dejó a los del tumo nocturno fuera del acuerdo. Adujo que por tal razón, es que a partir del 15 de junio de 1994 inició los procedimientos establecidos en el convenio colectivo respecto a los guardias del tumo nocturno.

El árbitro del Negociado, Sr. Radamés Jordán Ortiz, resolvió que la querella presentada era arbitrable. Concluyó que una vez los querellantes se percataron de que no fueron incluidos en el acuerdo del caso A-319-94, cumplieron con el procedimiento de quejas y agravios. En cuanto a los méritos de querella, resolvió que los querellantes tenían derecho a recibir el pago de media hora de alimentos trabajada y no compensada durante los días que trabajaron en el tumo nocturno durante los años 1989 al 1993.

Inconforme, el Hotel presentó ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de revisión para impugnar el laudo bajo los siguientes fundamentos: 1) la falta de arbitrabilidad de la controversia, por no haber cumplido la Unión con los términos que dispone el Convenio Colectivo para presentar la querella; 2) que erró el árbitro al determinar que procede la reclamación de los querellantes, debido a que no se presentó pmeba sobre la cantidad concreta de dinero alegadamente adeudada; y 3) que erró el árbitro al permitirle a la unión la presentación de la querella a pesar de que ya se había resuelto una reclamación por los mismos hechos para el mismo período de tiempo.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 26 de octubre de 1999, revocó el laudo emitido. Determinó que la Unión incumplió con el procedimiento de quejas y agravios establecido en el Convenio Colectivo y, por ello, no tenía derecho a tramitar su reclamación ante el foro arbitral, independientemente del mérito de la misma. En lo pertinente concluyó que:

“De acuerdo con los hechos del presente caso, la última vez que el patrono incurrió en la práctica de no permitirle a los guardias el disfrute de su media hora de tomar alimentos fue en algún momento del año 1993. Una vez los guardias del tumo de la mañana ejercieron su reclamo, el patrono dejó de incurrir en dicha práctica (página 75, transcripción). La Unión alega que se atrasó en cumplir con los pasos que dispone el convenio debido a que el patrono la llevó a pensar que en las negociaciones que se estaban realizando estaban incluidos los guardias del tumo nocturno. No estamos de acuerdo con dicho argumento, y entendemos que el árbitro se excedió al estimarlo como un hecho probado, ya que dicha conclusión no está sostenida por la prueba presentada. ”

De la propia resolución y documento de transacción, surge que sólo se incluyó algunos guardias querellantes, por lo cual la Unión tenía que saber durante el proceso de las negociaciones, que no se estaban incluyendo a todos los posibles interesados. Surge, además, de las propias declaraciones del querellante Rosario, que la primera gestión realizada por los guardias del tumo nocturno para reclamar sus horas de alimentos, fue posterior a la resolución del caso de los guardias del tumo de la mañana, o sea, después del 3 de enero de 1994, fecha en que se emitió la resolución; y que al enterarse de la transacción, fue que él estimó que los guardias del tumo nocturno tenían también derecho a reclamar.

La Unión argumenta que se cumplió con el primer paso al informar al supervisor que los demás guardias debieron ser incluidos en la transacción, pues hizo su reclamo de forma verbal, y comenzaron las conversaciones para resolver el asunto.

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