Junta de Relaciones del Trabajo v. Hato Rey Psychiatric Hospital

119 P.R. Dec. 62, 1987 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1987
DocketNúmero: CE-86-58
StatusPublished
Cited by63 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 P.R. Dec. 62, 1987 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1987).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta) ha recurrido ante este Tribunal para que pongamos en vigor un laudo emitido ex parte por un árbitro del [65]*65Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Las Srtas. Aida Ubiles y Eneida Ortiz se desempeñaban como enfermeras prácticas con status de empleadas permanentes en el Hato Rey Psychiatric Hospital (en adelante Hospital). Ambas fueron despedidas el 17 de enero de 1985. De conformidad con el Procedimiento de Quejas y Agravios, establecido por el Art. XXVII del Convenio Colectivo suscrito por el Hospital y la Unión Independiente de Empleados del Hato Rey Psychiatric Hospital (en adelante la Unión), esta última sometió una querella por el despido injustificado de las dos unionadas ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

Representantes de cada una de las partes seleccionaron de mutuo acuerdo al árbitro Fernando Hernández Benitez para entender en la querella. El caso fue señalado para audiencia a celebrarse el 23 de abril de 1985, mas las partes suscribieron, el 18 de abril, una carta en la que solicitaron su aplazamiento.(1) El caso volvió a señalarse para vista que se llevaría a cabo el 30 de julio de 1985. El nuevo señalamiento fue debidamente notificado a los represen-tantes de cada una de las partes.

El día de la vista comparecieron las empleadas despedidas, representadas por su abogada. Por parte del Hospital no compareció representante alguno. No solicitó aplazamiento o suspensión de la vista ni notificó sobre la razón de su incomparecencia.

Así las cosas, el árbitro celebró la vista en un procedimiento ex parte al amparo del Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del De-[66]*66partamento del Trabajo y Recursos Humanos, y de la jurisprudencia en el área de derecho laboral. Procedió a recibir la prueba aportada por la parte querellante(2) y concluyó que si bien el Reglamento del Negociado establece en su Art. VII, inciso c(2),(3) que el “árbitro podrá proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión sólo a base de la prueba presentada por la parte querellante”, en un caso disciplinario no se le puede exigir a dicha parte que satisfaga el peso de la prueba. Finalmente, el árbitro determinó que el despido no estuvo justificado y ordenó la reposición inmediata de las empleadas despedidas en su empleo y el pago de salarios dejados de devengar desde el 17 de enero de 1985 a la fecha de su reposición.

Ante la negativa del Hospital de cumplir con el referido laudo, a pesar de las gestiones realizadas, la Unión solicitó a la Junta que hiciera cumplir el laudo emitido el 1ro de agosto de 1985. Luego de realizar la investigación pertinente, la Junta dictó resolución el 4 de diciembre en la cual ordenó a su división legal que acudiera ante nos para compeler al Hospital a cumplir con el laudo.

Concedimos término al Hospital para que “[mostrara] causa por la cual no [debía] ponerse en vigor el laudo”. El Hospital y la Junta han comparecido.(4)

[67]*67i — i

A pesar de que el Hospital hace varios planteamientos en su escrito, únicamente argumenta sobre uno de ellos:(5) que confirmar el laudo constituiría una violación al debido proceso de ley. Discutiremos únicamente este señalamiento, pues no debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna manera cambiar un laudo o una decisión de un tribunal de instancia la sola alegación de un error que luego no se fundamenta o discute. Véanse: Junta Rel. Trabajo v. Simmons Int’l., Ltd., 78 D.P.R. 375, 384-385 (1955); Santos Green v. Cruz, 100 D.P.R. 9, 15 (1971); Pueblo v. Matos Pretto, 93 D.P.R. 113 (1966); Pueblo v. Febres, 78 D.P.R. 893, 898 (1956); De Jesús v. Assad, 63 D.P.R. 137, 140 (1944); Morales v. Cruz Vélez, 34 D.P.R. 834, 842 (1926); Pueblo v. Cruz, 34 D.P.R. 211, 212 (1925).

En el caso de autos quedó demostrada la existencia de un convenio entre las partes que provee un procedimiento de quejas y agravios que eventualmente culmina en un procedimiento de arbitraje. Sobre este mecanismo hemos dicho que la ley entre las partes la establece el acuerdo de sumisión sometido al árbitro, unido al convenio colectivo que dispone que el árbitro debe decidir conforme a derecho. J.R.T. v. Caribbean Towers, Inc., 99 D.P.R. 595 (1971). De ahí que el rol de este Tribunal, al revisar la validez de un laudo de arbitraje bajo un convenio colectivo, es verdaderamente estrecho y limitado, de clara autorrestricción o abstención judicial, cuando el laudo no tiene que ser emitido conforme a derecho. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); J.R.T. v. [68]*68National Packing Co., 112 D.P.R. 162 (1982); Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143 (1974). Condicionar un laudo a que sea “conforme a derecho” significa que el árbitro no puede ignorar las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por los Tribunales Supremos de Estados Unidos y Puerto Rico en el campo de derecho laboral, y que se reputarán persuasivas las decisiones de los tribunales de primera instancia y de agencias administrativas, y los laudos y escritos de reputados árbitros. Sonic Knitting Industries v. I.L.G.W.U., 106 D.P.R. 557 (1977).

“Los procedimientos de arbitraje y los laudos emitidos en el campo laboral gozan ante los tribunales de justicia de una especial deferencia por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales de modo rápido, cómodo, menos costoso y técnico.” S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832, 836 (1977); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra. Siempre hemos mantenido que los acuerdos sobre arbitraje deben hacerse cumplir de manera estricta si la sumisión(6) es clara y libre de ambigüedad, haciendo valer así la política pública que alienta el arbitraje como la manera más sencilla, menos formal y más rápida para solucionar controversias. J.R.T. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 195 (1976).

Es sabido, sin embargo, que cuando un laudo tiene que ser emitido conforme a derecho, cualquiera de las partes puede recurrir ante el foro judicial para impugnarlo por fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento de ley, violación de la política pública, falta de jurisdicción, que el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia que se sometieron, S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., supra; J.R.T. v. Otis Elevator Co., supra; Colón Molinary v. A.A.A., [69]*69supra; Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949), y para revisar su corrección y validez jurídica. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra; Sonic Knitting Industries v. I.L.G.W.U., supra.

El Hospital nos pide que anulemos el laudo porque fue privado del debido proceso al llevarse a cabo el procedi-miento en ausencia de un representante suyo en la vista ante el árbitro.

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