Ortiz Cruz, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2024
DocketKLAN202400422
StatusPublished

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Ortiz Cruz, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CHRISTOPHER ORTIZ APELACIÓN CRUZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala de Arecibo V. KLAN202400422 Caso Núm. DEPARTAMENTO DE AR2024CV00556 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Apelado Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

Comparece, por derecho propio y en forma pauperis, el

señor Christopher Ortiz Cruz (Sr. Ortiz Cruz o peticionario), quien

solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Arecibo, (TPI) el 3 de abril de 2024.

Mediante referida sentencia el foro primario desestimó la Petición

de mandamus incoada por el peticionario, por falta de jurisdicción

bajo la doctrina de agotamiento de remedios.

Por las razones que exponemos, confirmamos la Sentencia

apelada.

I.

El peticionario presentó un recurso en este Tribunal de

Apelaciones titulado Moción en Solicitud, con la copia de la

sentencia que emitió el foro primario.

Surge del recurso que el señor Ortiz Cruz se encuentra

confinado en la institución en Sabana Hoyos, Arecibo, cumpliendo

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400422 2

una sentencia. Adujo que en el mes de marzo de 2024 presentó

un Recurso de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia y

que el 3 de abril el foro primario desestimó la acción por falta de

jurisdicción. Como el peticionario solo incluyó la sentencia que

emitió el TPI y nos solicitó que obtuviésemos copia de los demás

documentos en el foro primario, examinamos el expediente

electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC).

Revisamos que, en efecto, el 28 de febrero de 2024,

presentado en el TPI en marzo de 2024, el señor Ortiz Cruz

presentó una petición de Mandamus ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Arecibo. En esta, alegó, en síntesis, que el 4

de diciembre de 2023 fue trasladado a la institución 728 de

Sabana Hoyos, que solicitó los servicios de biblioteca y estos le

fueron denegados. Indico que ese servicio es un derecho

constitucional y civil. Ante ello, indicó que interpuso ante la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación, la Solicitud de Remedio

Administrativo número CPSH 52-23. En esa acción reclamó su

derecho al uso de biblioteca en la institución correccional de

Sabana Hoyos. Mencionó que el 3 de enero de 2024 la División

de Remedios le notificó que el servicio fue brindado el 20 de

diciembre de 2023. Adujo que por no estar conforme, el 13 de

enero de 2024 solicitó reconsideración y que no recibió

respuesta en el término de quince (15) días, por lo que podía

recurrir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. .

Indicó también en el recurso que la correspondencia no estaba

siendo procesada, por lo que, realizó presentó los remedios KLAN202400422 3

administrativos CPSH-3-24 y CPSH-26-24 el 18 de febrero de

2024.1

Tras ello, según indicamos, presentó el recurso de

Mandamus ante el foro primario de manera que se le brinden los

servicios conforme a derecho.

El 26 de marzo de 2024 el tribunal de primera instancia

aceptó la comparecencia del señor Ortiz Cruz en forma pauperis.2

El 3 de abril de 2024 dictó sentencia en la cual desestimó la

Petición de Mandamus por falta de jurisdicción contra todas las

partes. El foro primario expresó, que “[e]n esencia el demandante

reclamó que debemos arrestar el proceso administrativo por

incumplimiento en cierto proceso de querella del cual no tenían un

récord completo.”3 Más adelante, el foro primario aludió a la

doctrina de agotamiento de remedios administrativo y determinó

lo siguiente:

En el presente caso el tribunal no aprecia razón o motivo de peso para arrestar por vía de excepción la doctrina de deferencia a la agencia administrativa de agotar remedio administrativo. Todo lo contrario, aprecia que el mismo no se ha evidenciado, no tenemos el beneficio de una determinación final para atender la falta de un razonamiento apropiado y por ende carecemos de jurisdicción o justificación para intervenir según presentados los hechos y alegaciones en la demanda.

Entretanto, mediante Moción Informativa del 6 de abril de

2024, presentada en el TPI el 30 de abril de 20244, el señor Ortiz

Cruz mencionó otros actos relacionados al servicio de biblioteca,

mal manejo de correspondencia y maltrato. Tras ello solicitó que

se declare Con Lugar el mandamus y que se corrobore otra

denuncia sometida el 15 de marzo de 2024.

1 SUMAC, entrada 1. 2 SUMAC, entrada 4. 3 Sentencia 4 SUMAC, entrada 6. KLAN202400422 4

Por no estar de acuerdo con la Sentencia del TPI, el 15 de

abril de 2024, recibido en este tribunal de apelaciones el 30 de

abril, el señor Ortiz Cruz presentó un recurso con el título de

Moción en Solicitud.

Al día siguiente, el 1ro de mayo de 2024 el foro primario

resolvió la Moción Informativa, la cual atendió como una

reconsideración, y la declaró No Ha Lugar.5 Este último trámite

acaecido luego de presentado este recurso, tornaría en prematura

la causa que atendemos.

No obstante, evaluamos el recurso, en virtud de la Regla 7

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B R.7, la cual nos permite prescindir de escritos y términos no

jurisdiccionales con el propósito de disponer el recurso de manera

eficiente.

II.

A.

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las

partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho

foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103

(2015). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta

5 SUMAC, entrada 7. KLAN202400422 5

declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

B.

En nuestro ordenamiento jurídico existen unas normas de

autolimitación judicial, entre las cuales se encuentran las

doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios

administrativos. Colón Rivera et al. v. ELA,189 DPR 1033 (2013).

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos en

esencia, determina la etapa en que un tribunal de justicia debe

intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente

ante un foro administrativo. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173

DPR 843 (2008); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155

DPR 906, 916-17 (2001); Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401,

407 (2001). La parte que desea obtener un remedio en una

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