Colón Ventura v. Méndez

130 P.R. Dec. 433
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1992
DocketNúmero: RE-88-30
StatusPublished
Cited by41 cases

This text of 130 P.R. Dec. 433 (Colón Ventura v. Méndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colón Ventura v. Méndez, 130 P.R. Dec. 433 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Departamento de Recursos Naturales recurre ante este Foro para que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Humacao, que resolvió que la agencia carecía de jurisdicción para adjudicar una contro-versia surgida respecto a una propiedad a ser restaurada en la zona costanera de Culebra. Debido al valor ecológico de la Isla de Culebra y a la necesidad de que se delimitara la jurisdicción de las distintas agencias gubernamentales que protegen su ambiente, expedimos el auto de revisión. Concluimos que el Departamento de Recursos Naturales tiene a su cargo la vigilancia y protección de la zona marí-timo-terrestre en todo Puerto Rico y revocamos.

H

El Sr. José Carlos Colón Ventura (de aquí en adelante Colón Ventura) posee una estructura en la Calle Escudero #150 del poblado de Dewey en Culebra, Puerto Rico. Como la casa está ubicada en “la zona costanera” y Colón Ven-tura interesaba “reparar las partes afectadas y podridas por la polilla”, solicitó de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra (de aquí en adelante la Autoridad) [439]*439un endoso para realizar dicha obra de restauración. Al poco tiempo la Autoridad concedió el endoso “única y exclusiva-mente para reparar las partes más deterioradas de la es-tructura” (Exhibit IX, pág. 81), con la condición siguiente:

En vista de que los terrenos utilizados por el solicitante, están ubicados en terrenos rescatados al mar o en zona marítima terrest[r]e, que son terrenos de dominio público, bajo el control del Departamento de Recursos Naturales, el peticionario deberá solicitar de dicho Departamento mi endoso para realizar la ac-tividad arriba descrita. (Enfasis suplido.) Exhibit IX, pág. 81.

El mismo día en que se le concedió este endoso, Colón Ventura procedió a presentar una petición en el Departa-mento de Recursos Naturales (de aquí en adelante Recur-sos Naturales). La agencia concedió permiso para realizar la obra sujeto a que no se hiciera una reconstrucción total de la estructura y que reparara mediante el uso de madera y zinc. De esta manera, expresamente, se excluyó el uso de hormigón, cemento o bloques.

Así las cosas, a través de la Autoridad, Recursos Natu-rales advino en conocimiento que el señor Colón Ventura había procedido a demoler la estructura. Por medio de un vigilante, la agencia obtuvo información de que había blo-ques y cemento en el solar y de que Colón Ventura se pro-ponía construir con los referidos materiales.

A raíz de las violaciones a los endosos concedidos, Re-cursos Naturales ordenó al querellado que detuviera la obra de construcción y lo citó para una vista administrativa. En dicha vista tendría la oportunidad de ser oído, de contrainterrogar testigos y de estar asistido por un abogado.

Poco tiempo después, Colón Ventura presentó ante Re-cursos Naturales una moción de desestimación en la que impugnó su jurisdicción, alegando que esa agencia no es-taba facultada para requerir un endoso con respecto a la obra que él se proponía realizar. Alegó que dicha facultad era exclusiva de la Autoridad de Preservación y Desarrollo [440]*440de Culebra, en virtud de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975 (21 L.P.R.A. see. 890 et seq.).

Antes que la agencia resolviera su moción de desestima-ción, Colón Ventura presentó una demanda contra Recur-sos Naturales en virtud de la cual solicitaba que se expi-diera un injunction para que la referida agencia se abstuviera de intervenir con las obras de construcción que él se disponía a realizar. El día de la vista señalada por el tribunal a quo, Recursos Naturales notificó a Colón Ven-tura la contestación a la demanda. En la misma, la agencia adujo por vía de defensa afirmativa y mediante reconven-ción, que la estructura en controversia estaba ubicada en una zona marítimo-terrestre y que, por consiguiente, era de dominio público. Invocó la definición de lo que consti-tuye una zona marítimo-terrestre contenida en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1886.

El 20 de noviembre de 1987 el Tribunal Superior (Hon. María Gómez, Juez) dictó sentencia y declaró con lugar la demanda de injunction. Ordenó al Departamento de Re-cursos Naturales que de forma inmediata cesara de inter-venir con las obras de reparación de Colón Ventura. Con-cluyó que Recursos Naturales carecía de jurisdicción sobre la zona marítimo-terrestre de Culebra. El tribunal enten-dió, además, que tanto la Autoridad como Recursos Natu-rales tenían que aceptar la zonificación establecida por la Junta de Planificación respecto a ese solar y que tan solo a la Administración de Reglamentos y Permisos le corres-pondía limitar el tipo de materiales a utilizarse. Final-mente, resolvió que debido a la insuficiencia de la prueba presentada no podía concluir que el terreno donde se en-cuentra ubicada la estructura pertenece a la zona maríti-mo-terrestre y que, por consiguiente, tampoco podía resolver que era de dominio público.

De dicha sentencia recurre ante nos Recursos [441]*441Naturales.(1) En resumen, alega que el Tribunal Superior se equivocó al declararlo sin jurisdicción sobre la contro-versia, al resolver que dicha agencia carecía de facultad para reglamentar el uso de materiales y al concluir que el terreno objeto de este pleito no estaba en la zona marítimo-terrestre. Identifican además como errores, el hecho de que el tribunal asumió jurisdicción en un pleito en el que no se habían agotado los remedios administrativos y al expedir un injunction para impedir la actuación de un funcionario público al amparo de una ley. Revocamos y devolvemos el caso a Recursos Naturales para la continuación de los procedimientos.

II

Argumenta el Procurador General en su escrito, que el Tribunal Superior estaba impedido de atender la contro-versia de autos porque el procedimiento iniciado a través del cauce administrativo no había culminado, es decir, que [442]*442Colón Ventura no había agotado los remedios administrativos. Tiene razón. Veamos por qué.

Dos (2) son los principios que gobiernan el momento en que está disponible para una parte un remedio judicial, cuando también está a su alcance el cauce administrativo. Estas son la doctrina de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Jjj Adventures LLC v. Consejo De Titulares Del Condominio
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Alianza Municipal Servicios Integrados v. Oficina De Etica Gubernamental De Pr
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Ortiz Cruz, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Santiago Lopez, Brian E v. Corporacion Conservatorio De Musica Pr
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Torres Cintron, Mario v. Negociado De La Policia De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Diaz Pedrosa, Idalia M v. a De Acueductos Y Alcantarillados
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Doral Financial Corp. v. Estado Libre Asociado
191 P.R. 190 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
2014 TSPR 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Báez Rodríguez v. Fortuño
179 P.R. Dec. 231 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Báez Rodríguez Y Otros v. Gobernador
2010 TSPR 87 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de P.R.
15 T.C.A. 1115 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2010)
Semidey Ortiz Y Otros v. Consorcio Sur-Central (ASIFAL)
2009 TSPR 184 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Administración de Servicios Generales v. Municipio de San Juan
168 P.R. 337 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Plaza Las Américas, Inc. v. N & H, S.E./Tienda Sedeco
166 P.R. Dec. 631 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
130 P.R. Dec. 433, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-ventura-v-mendez-prsupreme-1992.