Semidey Ortiz Y Otros v. Consorcio Sur-Central (ASIFAL)

2009 TSPR 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2009
DocketCC-2006-768 CC-2006-847
StatusPublished

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Semidey Ortiz Y Otros v. Consorcio Sur-Central (ASIFAL), 2009 TSPR 184 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalma Semidey Ortiz; Noel Vázquez Morales; Certiorari Sociedad Legal de Gananciales, et al.

Demandantes-Recurridos 2009 TSPR 184 v.

Consorcio Sur-Central 177 DPR ____ (ASIFAL)

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2006-768

CC-2006-847

Fecha: 22 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama, Panel XI

Jueza Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Cynthia G. Espendez Santisteban

Materia: Derechos Civiles

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribu ción electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. ? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalma Semidey Ortiz; Noel Vázquez Morales; Sociedad Legal de Gananciales, et al. Certiorari

Demandantes-Recurridos CC-2006-768 v. CC-2006-847

Consorcio Sur-Central (ASIFAL)

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2009.

El presente recurso nos brinda la oportunidad

de interpretar por primera vez la Ley Púb. Núm.

105-220, de 7 de agosto de 1998, según enmendada,

conocida como Ley de Inversión en la Fuerza

Trabajadora, por sus siglas en inglés, Workforce

Investment Act, en adelante, WIA, 29 U.S.C.A. secs.

2801-2945. En particular, nos compete determinar si

dicho estatuto establece un procedimiento de

jurisdicción primaria exclusiva para atender

reclamaciones (amparadas en la Constitución y

legislación estatal) basadas en alegado discrimen

en el empleo por razones políticas, por edad y

condición física de una empleada que trabaja en un

Consorcio municipal. CC-2006-768 cons CC-2006-847 2

I.

La señora Dalma Semidey, en adelante, señora

Semidey, es empleada de carrera del Consorcio del Área

Sur Central de Inversión para la Fuerza Laboral, en

adelante, ASIFAL. Allí funge como Coordinadora de

Programa en el Área de Consejería. Por su parte, ASIFAL

es una entidad creada en virtud del Artículo 2.001(p) de

la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,

conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A.

4051(p).1 Esa entidad se creó con el propósito de

administrar los programas de empleo y adiestramientos

subsidiados por la WIA, supra.

El 5 de octubre de 2004, la señora Semidey, su

esposo Ángel Vazquez Morales, la Sociedad de Bienes

Gananciales por ambos compuesta y su hijo representado

por éstos, incoaron una Demanda ante el Tribunal de

Primera Instancia contra ASIFAL, los seis municipios que

integran dicho Consorcio, varios empleados del Consorcio

municipal y los Alcaldes de los respectivos municipios.

La parte recurrida alegó, inter alia:

[Q]ue su patrono ASIFAL Consorcio Sur-Central, la está sometiendo a condiciones de trabajo que no están resguardadas por ningún precepto legal y que el patrono está realizando actos discriminatorios por razón política, edad y por condición médica reportada al Fondo del Seguro del Estado, relacionada con su trabajo, que le

1 Los seis municipios socios de ASIFAL son: Barranquitas, Salinas, Coamo, Santa Isabel, Juana Díaz y Naranjito. CC-2006-768 cons CC-2006-847 3

ha ocasionado un impedimento; al modificar su puesto con el propósito de desplazarla de su puesto en ASIFAL, modificar sus tareas, dejar de pagar compensación adecuada, reducción de salarios, dejar de pagar beneficios marginal (sic) tales como diferenciales, ocasionándole daños, sufrimientos, angustias mentales y 2 pérdidas a los demandados.

De la Demanda surge que la acción interpuesta por la

parte demandante versó, esencialmente, sobre violación de

derechos civiles a la luz de la Constitución de Puerto

Rico, Art. II, Secs. 1 y 20, Const. Puerto Rico,

L.P.R.A., Tomo 1;3 reclamación laboral por afectar el

derecho propietario de la señora Semidey a ocupar su

puesto de carrera como Coordinadora de Programa en el

Área de Consejería; reclamación en daños y perjuicios

bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; violación de la WIA,

supra; violación tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra

Discrimen en el Empleo, 29 L.P.R.A. 146, et. seq., como

2 Anejo C, Apéndice 1 del Recurso de Certiorari ante nos por parte del Procurador General, Demanda, 6 de septiembre de 2004, pág. 42. 3 La Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución reza:

“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.”

Por su parte, la Sección 20 del susodicho precepto dispone, en lo pertinente a la Demanda:

“El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos: ...El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.” CC-2006-768 cons CC-2006-847 4

de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada,

conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo de las

Personas con Impedimentos, 1 L.P.R.A. 501, et seq; entre

otros.4

En su alegación responsiva, instada el 25 de abril

de 2005, el Municipio de Juana Díaz presentó ante el foro

de instancia una solicitud de desestimación. Descansó su

petitorio en que la Sección 188(a)(2) de la WIA, 29

U.S.C.A. sec. 2938(a)(2), le otorga al Departamento del

Trabajo Federal, jurisdicción primaria exclusiva sobre

cualquier reclamación por alegada violación de derechos

civiles a ser incoada por participantes o empleados de

programas subsidiados bajo la referida legislación

federal.5 Para sostener su posición, señaló, que la

reglamentación aplicable a la Sección 188(a)(2), supra,

--la cual se encuentra en el Code of Federal Regulations,

29 C.F.R. 37.1, et seq.—- avalaba ese argumento. En

esencia adujo que conforme la Sección 37.85(c)(2) del

Code of Federal Regulations, 29 C.F.R. 3785(c)(2), el

Civil Rights Center,6 en adelante, el CRC, es el organismo

con jurisdicción exclusiva ante el cual se dilucidarán

4 Anejo C, Apéndice 1 del Recurso de Certiorari ante nos por parte del Procurador General, Demanda, 6 de septiembre de 2004, págs. 4-5. 5 Cabe destacar, que el 26 de agosto de 2005, ASIFAL y los demás municipios demandados, adoptaron los argumentos esbozados por el Municipio de Juana Díaz en su solicitud de desestimación.

6 Conforme la Sección 37.4 del Code of Federal Regulations, supra, el CRC está definido como: “... the Civil Right Center, Office of the Assistant Secretary for Administration and Management, U.S. Department of Labor". CC-2006-768 cons CC-2006-847 5

las querellas surgidas por alguna práctica prohibida por

la Sección 188(a)(2) de la WIA, supra. Apuntó, que

cualquiera que resulte agraviado por alguna actividad

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