Semidey Ortiz Y Otros v. Consorcio Sur-Central (ASIFAL)

2009 TSPR 184
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 2009·No. CC-2006-768 CC-2006-847·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalma Semidey Ortiz; Noel Vázquez Morales; Certiorari Sociedad Legal de Gananciales, et al.

Demandantes-Recurridos

2009 TSPR 184

v.

Consorcio Sur-Central 177 DPR ____

(ASIFAL)

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2006-768 CC-2006-847

Fecha: 22 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama, Panel XI

Jueza Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Cynthia G. Espendez Santisteban Materia: Derechos Civiles

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalma Semidey Ortiz; Noel Vázquez Morales; Sociedad Legal de Gananciales, et al. Certiorari

Demandantes-Recurridos CC-2006-768

v. CC-2006-847

Consorcio Sur-Central (ASIFAL)

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2009.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez la Ley Púb. Núm.

105-220, de 7 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, por sus siglas en inglés, Workforce Investment Act, en adelante, WIA, 29 U.S.C.A. secs.

2801-2945. En particular, nos compete determinar si dicho estatuto establece un procedimiento de jurisdicción primaria exclusiva para atender reclamaciones (amparadas en la Constitución y legislación estatal) basadas en alegado discrimen en el empleo por razones políticas, por edad y condición física de una empleada que trabaja en un Consorcio municipal.

I.

La señora Dalma Semidey, en adelante, señora Semidey, es empleada de carrera del Consorcio del Área Sur Central de Inversión para la Fuerza Laboral, en adelante, ASIFAL. Allí funge como Coordinadora de Programa en el Área de Consejería. Por su parte, ASIFAL es una entidad creada en virtud del Artículo 2.001(p) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. 4051(p).1 Esa entidad se creó con el propósito de administrar los programas de empleo y adiestramientos subsidiados por la WIA, supra.

El 5 de octubre de 2004, la señora Semidey, su esposo Ángel Vazquez Morales, la Sociedad de Bienes Gananciales por ambos compuesta y su hijo representado por éstos, incoaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra ASIFAL, los seis municipios que integran dicho Consorcio, varios empleados del Consorcio municipal y los Alcaldes de los respectivos municipios. La parte recurrida alegó, inter alia:

[Q]ue su patrono ASIFAL Consorcio Sur-Central, la está sometiendo a condiciones de trabajo que no están resguardadas por ningún precepto legal y que el patrono está realizando actos discriminatorios por razón política, edad y por condición médica reportada al Fondo del Seguro del Estado, relacionada con su trabajo, que le

1 Los seis municipios socios de ASIFAL son: Barranquitas, Salinas, Coamo, Santa Isabel, Juana Díaz y Naranjito.

ha ocasionado un impedimento; al modificar su puesto con el propósito de desplazarla de su puesto en ASIFAL, modificar sus tareas, dejar de pagar compensación adecuada, reducción de salarios, dejar de pagar beneficios marginal (sic) tales como diferenciales, ocasionándole daños, sufrimientos, angustias mentales y

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pérdidas a los demandados.

De la Demanda surge que la acción interpuesta por la parte demandante versó, esencialmente, sobre violación de derechos civiles a la luz de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 20, Const. Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1;3 reclamación laboral por afectar el derecho propietario de la señora Semidey a ocupar su puesto de carrera como Coordinadora de Programa en el Área de Consejería; reclamación en daños y perjuicios bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; violación de la WIA, supra; violación tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra Discrimen en el Empleo, 29 L.P.R.A. 146, et. seq., como

2 Anejo C, Apéndice 1 del Recurso de Certiorari ante nos por parte del Procurador General, Demanda, 6 de septiembre de 2004, pág. 42. 3 La Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución reza:

“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.”

Por su parte, la Sección 20 del susodicho precepto dispone, en lo pertinente a la Demanda:

“El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos: ...El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.”

de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo de las Personas con Impedimentos, 1 L.P.R.A. 501, et seq; entre otros.4 En su alegación responsiva, instada el 25 de abril de 2005, el Municipio de Juana Díaz presentó ante el foro de instancia una solicitud de desestimación. Descansó su petitorio en que la Sección 188(a)(2) de la WIA, 29 U.S.C.A. sec. 2938(a)(2), le otorga al Departamento del Trabajo Federal, jurisdicción primaria exclusiva sobre cualquier reclamación por alegada violación de derechos civiles a ser incoada por participantes o empleados de programas subsidiados bajo la referida legislación federal.5 Para sostener su posición, señaló, que la reglamentación aplicable a la Sección 188(a)(2), supra, --la cual se encuentra en el Code of Federal Regulations, 29 C.F.R. 37.1, et seq.—- avalaba ese argumento. En esencia adujo que conforme la Sección 37.85(c)(2) del Code of Federal Regulations, 29 C.F.R. 3785(c)(2), el Civil Rights Center,6 en adelante, el CRC, es el organismo con jurisdicción exclusiva ante el cual se dilucidarán

4 Anejo C, Apéndice 1 del Recurso de Certiorari ante nos por parte del Procurador General, Demanda, 6 de septiembre de 2004, págs. 4-5. 5 Cabe destacar, que el 26 de agosto de 2005, ASIFAL y los demás municipios demandados, adoptaron los argumentos esbozados por el Municipio de Juana Díaz en su solicitud de desestimación.

6 Conforme la Sección 37.4 del Code of Federal Regulations, supra, el CRC está definido como: “... the Civil Right Center, Office of the Assistant Secretary for Administration and Management, U.S. Department of Labor".

las querellas surgidas por alguna práctica prohibida por la Sección 188(a)(2) de la WIA, supra. Apuntó, que cualquiera que resulte agraviado por alguna actividad comprendida en la mencionada sección, deberá presentar una Querella ante el CRC o ante el Consorcio, el cual deberá, a su vez, remitir la querella ante el CRC.

En reacción a dicha contestación, el 17 de mayo de 2005, la parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación. Argumentó que la citada Sección 188(a)(2) de la WIA aplicaba únicamente a los participantes del sistema subsidiado bajo dicho estatuto y no a los empleados del Consorcio que sirven como recurso para administrar el mismo. Sostuvo que son los participantes y no los empleados los que debían adscribirse a la legislación federal.

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Semidey Ortiz Y Otros v. Consorcio Sur-Central (ASIFAL), 2009 TSPR 184 (prsupreme 2009).

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